lunes, 6 de mayo de 2013

GÉNESIS DOCUMENTAL

Todo documento escrito se produce en un lapso temporal, en el que es posible establecer distintas situaciones de su evolución genética. Mediante la escrituración documental, la voluntad recuerda la acción previa que ha motivado dicha escrituración, y, en consecuencia, los documentos se escriben ad cautelam o in memo-riam de dicha acción.
Tanto los documentos simples que originan el expediente administrativo contemporáneo como la producción documental medieval y moderna se agrupan en sucesivas fases, comprendidas en dos momentos, conceptualmente distintos, que pueden ser sucesivos o bien pueden darse unidos sin solución de continuidad. De manera que el documento es consecuencia de un tracto temporal, en el que se suceden una actio, el nacimiento del acto jurídico, y una conscriptio, su puesta por escrito. Dichos presupuestos genéticos fueron formulados por vez primera por Julio Fic-ker cuando, en 1877, distinguió los momentos del actum negocial y delfactum gráfico [1966].
La conclusión del proceso de elaboración documental está constituida por la traditio, o entrega material del documento a la parte interesada, que lo conservará como título a efectos probatorios [Pratesi: 1987, 46 y 61 y Romero Tallafigo: 1953, 1-89].
La actio en los actos jurídicos unilaterales, que no dependen más que de la voluntad de una de las partes, se da unida a la conscriptio y se confunde con ella; mientras que, por el contrario, en los contratos sinalagmáticos, cuya realización exige el acuerdo de dos o más voluntades, la actio es distinta de la conscriptio, y ésta puede ser inmediata o diferida [Bouard: 1948, 62].

11.1. Actio
Un acto jurídico (negotium) es una declaración de voluntad por la cual una o varias personas, físicas o morales, pretenden producir efectos amparados por el Derecho. Es entonces un acto voluntario destinado a suscitar, confirmar, modificar o entender los derechos y las obligaciones y a engendrar un recurso, en justicia, en caso de que el derecho sea amenazado. Un acto jurídico puede ser perfecto sin recurrir a la escritura o bien puede dar lugar al establecimiento de un acto escrito (Diplomática et Siguiógraphica, p. 115, núm. 4).
El acto jurídico que precede a la escrituración puede comprender distintas fases que, o bien provocan el nacimiento del actum negocial, o bien participan en el mismo. Entre las primeras se encuentran la petitio y la intercessio y, entre las segundas, la interventio y la testificatio.

11.1.1. Petitio
La petitio es la petición motivada, escrita u oral, y presentada o dirigida a una autoridad por el futuro beneficiario de un acto o por su representante para que se tome en su favor una decisión (Diplomática et Sigillographica, p. 154, núm. 282).
Si el hecho jurídico contenido en el documento surge como consecuencia de una petición hecha por la parte interesada, la petitio puede quedar reflejada en la propia formulación de modo claro, concretamente en la exposición de motivaciones del texto documental. Estas menciones son frecuentísimas en todo tiempo: en algunos documentos his-pano-visigodos, el uso de las peticiones se manifiesta ya en el siglo vi [Canellas: 1979, documentos núms. 40 y 91]; instancias concretas alusivas a esta fase de la genética documental irán cambiando según épocas y cancillerías; he aquí una mención navarra del siglo xn: "per rogo que fecit michi Petro de Aracuri", o sea, "por el ruego que me hizo Pedro de Arazuri", dice un documento de Sancho el Sabio de 1189 [García Larragueta y Ostolaza: p. 150]; y otra castellana del siglo xv: " Por quanto vos el concejo de... nos ovistes enviado suplicar e pedir por merced que vos fisiesemos merQed del...", se lee en un documento otorgado por los Reyes Católicos [Martín Postigo: 1959,26].
En la cancillería pontificia, a partir del siglo xm, las súplicas dirigidas a la Santa Sede debían ponerse por escrito y redactarse conforme a un formulario fijado; también podían prepararse en los servicios mismos de la cancillería, según sus propias reglas>A partir del siglo xv se transformaron en títulos por la aposición de una fórmula de otorgamiento, llamada "signatura", que adoptaba formas diferentes según la súplica diera lugar, en materia graciosa, a una aprobación por el propio Papa (aprobación por Fiat), o por el vicecanciller (aprobación por Concessum), o bien en materia jurisdiccional (aprobación por Audiaf), con variantes diversas (Diplomática et Sigillographica, p. 155, núm. 291).
La petición escrita elevada a la autoridad se llamó también "memorial", sobre todo en la documentación de Indias. Este era "el papel o escrito en que se pide alguna merced o gracia, alegando los méritos o motivos en que funda su razón" [Real: 1970, 75]. En caso de que vaya dirigida a un juez o tribunal, también se denomina "demanda".
El placel es la aprobación dada por una autoridad a una petición. Por extensión, en ciertas cancillerías, el término designa una solicitud escrita, remitida directamente a la autoridad para que tome una medida graciosa (Diplomática et Sigi-llographica: p. 155, núm. 288).

11.1.2. Intercessio
La intercessio es la intervención de un tercero (intercessor) para apoyar una demanda. Si se redacta poFescñM, recibe el nombre de "recomendación" (Diplomática et Sigillographica, p. 155, núm. 292).
Los intercesores solían ser miembros de la familia del soberano, altos dignatarios laicos o eclesiásticos o, más tardíamente, funcionarios de la Administración, los cuales presentaban la súplica del peticionario a quien había de concederla, rogándole su aceptación.
En la documentación hispano-visigoda quedan huellas de intercessio delatadas por vefBos como suggerere o rogare [Canellas: 1979, 36]. A veces, la intercesión sé"refleja claramente en el propio texto del documento: "Jacobus Dei gratia rex Aragonum...ad preces incliti inffantis Alfonsi karissimi primogeniti et generali pro-curatori nostri comitis Urgelli et ad preces etiam nobilis Ihoanis Eximini de Urrea fecerimus gratiam franquitatis Rame de la Perica ..." ("antojas.súplicas del ínclito infante Alfonso, carísimo primogénito y procurador general nuestro, y conde de Ofgel, y también ante las preces del noble Juan Jiménez de Urrea hicimos gracia de"franqueza a Rama de la Feríca..."), dice un documento expedido por Jaime II de Aragón en/í3257(Barcelona, ACÁ, Cartas reales diplomáticas, núm. 8, 142).
Erija documentación de Indias, el lugar de la intercesión lo ocupará oficialmente el informe, de manera que los memoriales presentados a través de las autoridades delegadas debían ser informados.

11.1.3. Interventio o consensus
El consentimiento (consensus) es un asentimiento dado por quien está de acuerdo con una decisión, a la que tenía derecho de oponerse [Cárcel, en Vocabulaire, núm. 333].
Se trata, en consecuencia, de la participación que, por distintas causas, tienen terceras personas en la actio documental, dando su consentimiento al negocio jurídico.
El origen de dicha intervención se encuentra en la Alta Edad Media, en las confirmaciones de documentos anteriores. En estos casos, el soberano solicitaba la intervención de terceras personas, que, pudiendo recibir un daño con el asunto confirmatorio, daban su consentimiento o conformidad a la disposición real. Los con-sentientes o confirmantes del pie del documento son reflejo de la interventio.
Estos consentientes o intervenientes suelen estar íntimamente relacionados con el otorgante del documento, así los grandes personajes del reino en los documentos reales, los cardenales en los documentos pontificios o la mujer casada bajo el régimen de comunidad de bienes en los contratos realizados por su marido.
La interventio consta en documentos hispano-visigodos, revelada por fórmulas como ex consensu [Canellas: 1979, 36]. En épocas posteriores queda igualmente reflejada en el texto documental: sirva de ejemplo la interventio de un documento real castellano, de 1113, en el que Alvar Fáñez da su consentimiento a una donación hecha a la iglesia de Toledo por la reina Urraca de Castilla: "Ego Hurraca tocius Hypanie regina,... una cum consensu Albari Fanniz tune temporis Toletani principis dedi atque regia auctoritate concessi..." ("juntamente con el consentimiento de Alvar Fañez, en este tiempo príncipe de Toledo, di y con autoridad regia concedí...") (Madrid, AHN. Códices, 987 B. Cartulario II de la Catedral de Toledo, ff. 41-41), o la de un documento privado navarro de 1151, en el que Pedro de Pilera vende una pieza de tierra al monasterio de Filero, con el consejo, consentimiento y voluntad de don Guillermo de Proenza: " Ego Petrus de Fuera, cum con-silio et consensu et volúntate domni Wuillelmi de Proenza, vendo... " (Pamplona, AGN, Cartulario de Filero, f. 71).
Con el tiempo, esta participación se irá instilucionalizando, y se crearán organismos consultivos permanentes: "visto por los del nuestro consejo fue acordado" [Real: 1970, 84].
En la cancillería castellana, a partir del siglo XIV, un informe expresado al margen de una petición remitida al rey se llamó "consulta". En ésta, por lanto, se plasma la participación de los intervenientes en la actio documental. Por extensión, recibió el nombre de "consulta" el documento en que el individuo o institución transmitía al soberano su consejo en el negocio que le había sido encomendado.

11.1.4. Testificatio (lista de testigos)
La lista de testigos es el elemento del acto que contiene los nombres de los testigos del acto escrito, del acto jurídico o de ambos, los cuales constatan la existencia de este acto y dan en él su asentimiento (Diplomática et Sigillographica, p. 144, núm. 231).
Las fórmulas utilizadas en el texto suministran, a veces, el momento en que se produjo su intervención: así, si indican que "viderunt et audierunt", o sea, que los testigos "vieron los hechos y oyeron las palabras", se refiere a la actio; si precisan "qui firmaverunt", o sea, "que lo firmaron", hace relación a la conscriptio.
Poco a poco, estas suscripciones se abrevian y simplifican hasta reducirse a una simple indicación, consistente en una serie de nombres introducidos por una fórmula tal que: "Hii sunt testes...", o sea, "Éstos son testigos"; "huius rei testes sunt..." es decir, "son testigos de este hecho"; "coram testibus...", o sea, "en presencia de estos testigos", etc., y es frecuente, en la Edad Media, que los nombres de los testigos y sus signos estén escritos por el mismo notario. Un notario es un redactor profesional de documentos; en su origen, la palabra, sin significación técnica, designaba al que tomaba notas y procedía al establecimiento de un escrito [Cárcel: 1994. 273].
En documentos públicos, esto es, aquellos que emanan de una autoridad pública (papa, soberano, príncipe territorial, autoridad disponente de una jurisdicción reputada pública) que actúa a título público, aparecen grandes oficiales que real o ficticiamente estuvieron presentes a la decisión del monarca, mientras que en los documentos privados (los que emanan de una persona privada, física o moral, o bien de una persona pública, actuando a título privado), al reposar su fuerza probatoria sobre el testimonio de personas presentes a la conclusión del contrato, éstas intervenían allí necesariamente.
Con la evolución social y de la técnica jurídica, los términos pueden asumir significados diferentes a lo largo del tiempo; así, en algunos casos los personajes pueden intervenir en la actio, además de ser testigos de la misma o de la conscriptio.

11.2. Conscriptio
El tracto de las conscriptio, la fase de realización gráfica del documento, se plasma también en sucesivos momentos recogidos por el formulario: iussio-roga-tio; imbreviatio, mundum, recognitio, registratio, validatio y taxatio.

11.2.1. lussio-rogatio
El mandato de un acto (iussio) es la acción por la cual se da la orden de proceder al establecimiento del acto escrito; la orden puede ser escrita o verbal. Puede estar dada por el autor del acto jurídico o bien por una persona o una institución, en quien confió la instrucción del negocio y en quien delegó, habida cuenta de su competencia, la decisión (Diplomática et Sigillographica, p. 156, núm. 300).
La rogatio es el ruego de la instrumentación de un acto privado (Diplomática et Sigillographica, p. 155, núm. 290).
Cuando se trata de un soberano o de un personaje que tiene a su servicio una cancillería, una oficina encargada de la redacción, escrituración, validación y expedición de documentos, dará a la misma la orden (iussio) de proceder a la puesta por escrito del documento. Cuando se trata de un particular, éste se dirigirá a un escribano profesional, al que solicitará o rogará su ayuda (rogatio) para proceder al establecimiento del acto escrito. De aquí que al escriba se le llame también "rogatario".
Distintas fórmulas documentales aluden a la orden de expedición, que suele aparecer en expresiones como "qui hanc cartam fieri volui" ("que quise hacer esta carta") o "fieri iussit" ("mandó hacer"), dada por el autor directamente o a través del canciller o de algún otro alto funcionario de su cancillería. Con gran frecuencia, en la suscripción del escriba se encuentra intercalada la expresión de que el documento ha sido escrito "iussu domini mei regis", es decir, "por mandato de mi señor el rey".
Puede, en ocasiones, encontrarse debajo de la plica del documento o en el lugar donde se apondrá el sello de placa. Así, en algunos documentos aragoneses, la ius-sio se encuentra en el interior de la plica, a la izquierda, y allí figura el nombre del escribano que redactó el documento, siempre "mandato regis", transmitido a la cancillería tanto directa como indirectamente. En este segundo caso, son los oficiales de la Corte los que la transmiten en nombre del monarca
En la cancillería castellana, a partir del reinado de Reyes Católicos, la concesión de mercedes se hizo por medio de documentos en papel, sobre los cuales y, según mandato real contenido en los mismos y dirigido a oficiales de la cancillería, los altos funcionarios de la misma: canciller, notarios mayores y mayordomo mayor, expedían las cartas de privilegio correspondientes.
En los documentos privados, la rogatio queda reflejada en las suscripciomes del autor jurídico: " Signum N., qui hanc cartam fieri rogavit" ("Signo de N., que rogó hacer esta carta") o del autor material: "N., rogatus, scripsi et subscripsi" ("N., rogado, escribí y suscribí").

11.2.2. Borrador (imbreviatio)
La fase inmediata a la iussio-rogatio sería la puesta por escrito de la actio, donde debía expresarse el negocio jurídico mediante fórmulas exactas, que no diesen lugar a interpretaciones ambiguas del asunto que se trataba de documentar; ésta es una de las razones por las cuales, antes de la redacción definitiva del documento, se hacía un escrito preparatorio del mismo.
Un borrador o primer bosquejo es un proyecto informal de redacción de un texto, al que se pueden aportar todas las correcciones necesarias (Diplomática et Sigi-llographica, p. 158, núm. 310).
En la documentación privada, estos borradores son notas muy sumarias, anotaciones de las partes esenciales del contrato, escritas, a veces, en el dorso o en alguno de los márgenes del propio pergamino, sobre el que, posteriormente, un amanuense escribiría la redacción definitiva del documento. En la Alta Edad Media se consideraba que, mediante la transmisión del documento en curso de ejecución, quedaba perfeccionado el negocio jurídico (traditio chartae). Hay algunos documentos que conservan sus notas marginales; en otras ocasiones, tales notas se han perdido, al haberse regularizado el corte del pergamino, una vez puesto en limpio el documento [puede verse un ejemplo de notas marginales anteriores a la redacción del acto en Bouard: 1948, Álbum, planche VII].
Desde el siglo XII, los notarios comenzarán a escribir sus notas no ya en el dorso o en el margen del pergamino, sino en una hoja aparte, llamada "minuta". Ésta, en la Baja Edad Media, puede ser definida como la primera redacción de un acto, cuyo texto se establece de tal manera que puede servir de matriz para la expedición del acto y para eventuales reexpediciones. Las minutas de un notario, que constituyen su minutario, están normalmente asentadas en un registro, llamado también "minutario" (Diplomática et Sigillographica, p. 158, núm. 313) [Tessier: 1976, 56-
57].
La imbreviatio de los documentos públicos se hacía en una minuta, que durante mucho tiempo fue sólo un escrito preparatorio del documento. A partir del siglo XIV se han conservado algunas, convertidas en los verdaderos originales.
En la cancillería pontificia, a juzgar por sus registros, existieron minutas desde el siglo IX; en el siglo xm surge la oficina encargada exclusivamente de la confección de las mismas, muchas de las cuales han llegado hasta nuestros días.
Sabemos que, en la cancillería de la Corona de Aragón, en el último tercio del siglo XIII algunos documentos se copiaban en los registros sobre la minuta ("a quod-dam minuta") [Canellas: 1982, 36] y que la redacción de las mismas corría a cargo de distintos personajes (consejero, canciller, secretario, juez, minutantes, etc.).
Las minutas notariales hacen su aparición a mitad del siglo XII en Genova; las de cancillería, a lo largo del siglo xm, como piezas sueltas, y los registros de minutas no aparecen hasta el siglo XIV.

11.2.3. Mundum (ingrossatio)
Una vez que la minuta había sido revisada, corregida y aprobada por el funcionario competente, se procedía a ponerla en limpio ("in grossam litteram"), lo que ya era obra de un escribano o grossator, personaje distinto, normalmente, del que realizó la minuta, cuya función específica era la expedición o la grossa del acto (Diplomática et Sigillographica, p. 146, núm. 242).
Ingrosar (ingrossare) es la operación que consiste en escribir, a partir de la minuta, (o eventualmente de un borrador), la grossa o la expedición [Cárcel, en
Vocabulaire, núm. 363].
La puesta en limpio de un acto, el mundum, constituye la expedición establecida por el autor del acto escrito o bajo su responsabilidad (Diplomática et Sigillographica, p. 159, núm. 320).

11.2.4. Recognitio
Una vez puesto en limpio, el documento debía ser revisado, para comprobar que su redacción era correcta, que respondía a las intenciones de su autor y que se habían cumplido las diversas fases de la conscriptio.
La recognitio (reconocimiento) de cancillería es una suscripción de cancillería hecha por un oficial que declara hacerse responsable del documento (recognoví) y añade allí, a menudo, una señal figurada (colmena, rúbrica, etc) (Diplomática et Sigillographica, p. 143, núm. 224).
La colmena (signum recognitionis) es una figura compleja, formada por una larga curva con líneas horizontales en su interior y, eventualmente, con trazos ornamentales y notas, en la que se termina la suscripción de los notarios de cancillería de la Alta Edad Media y que está, generalmente, construida sobre una de las eses del verbo subscripsi (Diplomática et Sigillographica, p. 131, núm. 137).
La rúbrica es un dibujo más o menos ornamental, trazado de un solo movimiento de la pluma, que acompañan a la signatura (firma), le da carácter propio y dificulta su falsificación (Diplomática et Sigillographica, p. 131, núm. 138).
La realización de la recognitio puede expresarse o sobreentenderse y adoptará distintas expresiones según épocas o cancillerías. En los documentos emanados de autoridad pública, un oficial de cancillería realizaba esta función comprobatoria, que llevaba consigo una atenta lectura del mundum y un reconocimiento del mismo, según delata el formulario: "relegi" ("releí"); "legi et suscripsi" ("leí y suscribí"); "recognovi et suscripsi" ("reconocí y suscribí").
En el siglo XII surge otra nueva fórmula indicativa de la recognitio efectuada, tomada de las Bulas Pontificias: "Data per manum N. cancellarii", es decir, "Dada por mano de N. canciller".
En la cancillería de la Corona de Aragón, después de redactado el documento, se entregaba a alguna autoridad de la cancillería para que lo revisara, indicación que aparece al final del texto; dicha convalidación se expresa o con la firma del revisor o con la orden de aposición del sello [Sevillano, "Apuntes", pp. 137-241, p. 202 y Casula: 1973, 50-51]. El autenticador ponía su recognitio con una firma autógrafa y abreviada, precedida de un verbo indicativo de la revisión efectuada, tal que: "Exa. R." (exaravit o examinavit Rodericus), es decir, "Escribió o Examinó Rodrigo", "Subscr. Ja" (subscripsit Jacobus), es decir, "Subscribió Jacobo". A veces, en vez de la firma, aparece una forma verbal abreviada que significa "sigi-lletur", es decir, "sea sellado", anónima recognitio atribuida, según Heinrich Finke, al canciller, cuando todavía no era obligatorio el uso de la firma autógrafa [Finke: 1968,1, p. XXXVI], A veces, es revisor el mismo rey: "Rex. jo.", es decir, "Rex Johannes".

11.2.5. Registrado
La registración (registratio) es un procedimiento que consiste en transcribir sucesivamente, íntegramente o por extracto, el texto o el contenido de los actos, a medida que son expedidos o recibidos (Diplomática et Sigillographica, p. 124, núm. 80).
Según épocas y cancillerías, las transcripciones en un registro se hacían en diferentes momentos de la documentación, bien sobre el original, bien sobre la minuta; en ocasiones no se registraban todos los documentos, sino sólo algunos de ellos, y, en tal caso, variaban los criterios seguidos para la selección.
En la cancillería aragonesa, el protonotario ordenaba registrar las minutas o cartas que se entregaban a los escribanos de registro, quienes lo anotaban en la serie correspondiente de los registros de cancillería, fase documental consignada en los originales entre los orificios del lemnisco, o bien al dorso del documento, con la expresión "R°" o "Rta" ("registrata").
En la cancillería del reino de Navarra, desde el siglo xm, determinados documentos, y a ruego de los beneficiarios, se registraban, lo que se llevaba a cabo tras el sellado. Se alude a veces a ello, "registrata et facta collatio", es decir, "registrada y hecho el cotejo", o, simplemente, "registrata".

11.2.6. Validatio
La validación de un acto resulta de las acciones por las cuales recibe sus signos o marcas de autenticidad, variables según épocas, usos cancillerescos y normativas (suscripción, signatura, signo, monograma, rota, sello, etc.).
Dichas marcas, junto a las llamadas "indicaciones" (listas de testigos y leyendas de cartas partidas) son las formas fuera de tenor, esenciales o validatorias, apuestas sobre el mundum.
Otras formas extrínsecas, no esenciales, son las marcas de cancillería y los signos fiscales, que suelen estar situados en lugares secundarios de los documentos originales, fuera de la vista del lector, bajo la plica, en los márgenes, al lado del sello o en el dorso, y que comportan indicaciones sobre la elaboración del documento, o sea, menciones genéticas.
Las suscripciones son las fórmulas por las cuales las partes, los testigos del acto jurídico o del acto escrito, y el escriba marcan la participación que han tenido en dicho acto y manifiestan su voluntad personal, su consentimiento o su presencia.
Autógrafas al principio, después generalmente escritas por el rogatario, las suscripciones comportan, con frecuencia, la palabra "subscripsi", completa o abreviada ("subs." "ss.") y, a veces, bajo una forma figurada que puede presentar un carácter de autografía: "Ego N. qui hanc venditionem feci, fieri rogavi et subscripsi" ("Yo, N. que hice esta venta, la rogué escribir, y suscribí"); "N. notarius, rogante N., scripsi, complevi et subs." ("N. notario, a ruego de N., escribí, completé y suscribí").
La suscripción notarial es la fórmula por la cual un notario se nombra, indicando la parte que ha tenido en la puesta por escrito del acto, responsabilizándose del mismo, particularmente por la aposición de su signo manual, para darle un valor auténtico. "N. notarius publicus ex auctoritate domini imperatoris, hoc instrumen-tum scripsi et meo signo consueto manu mea subscripsi" ("N., notario público por autoridad del señor emperador, escribí este instrumento y, con mi signo acostumbrado, lo suscribí de mi mano").
El signo es una marca personal que se inserta o que se permite poner por las partes o los testigos de un acto.
A menudo, el signo es una cruz autógrafa (signum crucis) que precede o acompaña a la suscripción; trazado por las personas que no sabían o no podían escribir, era un substituto de la suscripción. Más tarde, llegará a ser una ficción; el mismo notario escribirá la palabra "signum", o su abreviatura: "S.", "Sig.", y añadirá el nombre de las partes o de los testigos. Partes y testigos podían ser llamados simplemente para trazar una barra o un punto al lado de la palabra "signum" o para tocar la carta con su mano.
A veces, en lugar de consistir en una cruz, el signo manual es un monograma o figura compuesta de letras dispuestas según un dibujo más o menos geométrico. En la Edad Media occidental ocupa el lugar del signum de los soberanos, y, en tal caso, está formado de las letras de su nombre o bien de una o de varias palabras (Diplomática et Sigillographica, p. 131,núm. 136).
En las cancillerías soberanas de la Alta Edad Media, en la cancillería imperial y en las cancillerías hispanas, un signo, de hecho una fórmula de suscripción, generalmente puesta por la cancillería, acompaña ordinariamente o encuadra el monograma real. En España es llamado "signum regis" [Cárcel, en Vocabulaire, núm. 257].
Sirva de ejemplo que en tiempo de Pedro II, hacia 1196, aparece en la escribanía aragonesa un jefe de la misma, que distribuía las tareas y aponía el signum y el sello del rey.
Otro signo de validación es la rota, figura de forma circular, propia de ciertas cancillerías (cancillería pontificia y ciertas cancillerías eclesiásticas, cancillería normanda de Sicilia y cancillerías de los reinos hispánicos occidentales), dibujada al pie de ciertos documentos solemnes (privilegio pontificio, "privilegio rodado" hispánico) para darles un suplemento de solemnidad y de validez (Diplomática et Sigillographica, p. 132, núm. 141).
La signatura es una marca personal autógrafa, compuesta por el nombre de la persona (o una parte del mismo) y generalmente seguida de una rúbrica, siempre idéntica a sí misma, por la cual su autor se responsabiliza del escrito sobre el que la apone.
En ciertas cancillerías, como la francesa, la signatura real era, a veces, trazada por un oficial especialmente encargado de esta función y llamado "secretario de la mano".
Desde comienzos del siglo XIV se generalizan las firmas autógrafas, tanto reales como particulares. En los documentos reales hispanos es frecuente que los monarcas firmen expresando su título: "Yo el Rey".
Un sello de validación es un sello cuya aposición tiene como fin conferir a la cosa así marcada un testimonio y, particularmente, dar al contenido de un documento una garantía de autenticidad (Diplomática et Sigillographica, p. 177, núm. 3).
El sello es el elemento esencial y último de la validación. Sólo quien guarda la matriz, a menudo el canciller, el protonotario o guarda-sellos en la cancillería aragonesa, puede, aponiéndolo, dar plena validez al acto, y, en consecuencia, el sellado está muy reglado. Así por ejemplo, en Aragón, se precisa orden real para sellar cierta documentación importante (privilegios perpetuos, concesiones de jurisdicciones, etc).
En el siglo xvil se introdujo el papel sellado para todo instrumento público, implantándose por la ley de 15 de diciembre de 1636, en la que el rey decía que su finalidad era evitar "los grandes daños que padece el bien público y particular de mis vasallos con el uso de los instrumentos y escrituras falsas.... que ha llegado a términos en estos tiempos que ni bastan las dispuestas por mis leyes reales ni el temor de sus penas ni diligencias de mis justicias..." [Martín Postigo: 1988, 131; Real: 1970, 147-151].
Ha existido también un procedimiento material de conferir al documento la credibilidad: que no tiene nada que ver con esta noción: la carta partida. Ésta era en la Edad Media un acto establecido en dos ejemplares (y a veces más) de un tenor idéntico, sobre una misma hoja de pergamino, que eran después separados, "partidos", y cortados según un trazo ondulado o en forma de dientes de sierra; en tal caso, también se la denomina "carta indentata".
Normalmente, el corte se practicaba a través de la divisa o leyenda, es decir, de una o varias palabras escritas entre los ejemplares. Esta divisa a menudo se ha formado con las letras sucesivas del alfabeto ("charla per alfabetum divisa") o por el grupo repetido de letras ABC ("charla per ABC"). Era un procedimiento evidentemente imperfecto de validación, pues su valor estaba subordinado a la conservación de los dos ejemplares y a la buena fe de las partes en litigio.
En el tenor diplomático se suele hacer referencia a la preparación de las carias partidas por ABC: "mandamos facer dos carias de la una tenor el forma, la una pora nos el la oirá pora los ditos", dice un documento real navarro (Canellas, La cancillería de Navarra, p. 24).

11.2.7. Taxatio
La tasación (taxatió) de los documentos es la operación por la cual se estimaban, Iras la larifa, y, según las modalidades de cada cancillería, la tasa que había que pagar por el derecho de sello y oirás lasas (regislro, evenlualmenle iluminación, ele.) y por la que se podía acordar la graluidad para ciertos destinalarios.
En la cancillería pontificia, a partir de Alejandro IV, la lasa principal se indicaba sobre la puesla en limpio (munduní) por el rescribendarius o distributor o taxator, miembros del colegio de los scriptores litterarum apostolicarum, a la izquierda, bajo la plica, y era verificada por el computator. El monlanle de la lasa debía pagarse [Cárcel: 1994, 374]:
— Al colegio de los scriptores.
— A los abbreviatores.
— En la bullaría.
— En la oficina del Regislro.

11.3. Traditio (entrega)
Tras el pago de los derechos correspondientes o la promesa de abonarlos, los documentos eran enlregados a los destinatarios o a sus representantes.
En la cancillería de la Corona de Aragón, los porteros o verguers eran los encargados de entregar los documentos a los destinatarios residentes en la Corte, mientras que, para enviar documentos a lugares distintos de la villa donde se encontraba la cancillería, se usaron cursores o correos.

11.4. Conclusión
Con el paso del tiempo, sobre todo en las épocas moderna y contemporánea (siglos xvm-xx), la génesis o el proceso de elaboración, escrituración y validación documental, máxime si se trata de tipos documentales totalmente nuevos, ha cambiado bastante, tanto si concierne a documentos oficiales y públicos como a privados. No obstante, en los documentos actuales perduran varios de los elementos y requisitos antes enumerados, los de la actio y la conscriptio, en muchos casos bastante transformados y simplificados o complementados y sustituidos por otros nuevos, conforme a la normativa jurídico-administrativa en vigor y en consonancia con la reglamentación notarial y registral.

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