(Crismón A. W.). En
el nombre de Dios y de su divina clemencia, Padre, Hijo y Espíritu Santo y la
dichosa Madre de Dios y la
Virgen María y los Santos Apóstoles Pedro y Pablo y los
hombres santos. Yo, Ramón, conde por la gracia de Dios y de nuestro Señor Jesucristo.
Doy mi libre ánimo y espontánea voluntad, una con [la Orden del] Hospital de
Jerusalén, otorgamos carta de buenos fueros a los hombres de Cetina que allí
están poblando y que en adelante allí vinieran a poblar.
§1.
Otorgamos aquella misma heredad de Cetina con entradas y salidas y con todas
sus aguas y con los montes y bosques y yerbas, en yermo, y en poblado. Y
habiendo todo como está escrito, los libres y los francos, los libres y los
ingenuos, por dar y vender e comprar como quisiera. Y que el mismo tiene y que
hubiese comprado, sea al servicio y al honor del Hospital de Jerusalén.
§2. Y
que ha trabajado en Cetina y en su término, done toda su décima parte fielmente
al Hospital, y las primicias sea de la iglesia de Cetina; y esa primicia sea de
30 medidas. Y de ganado que allí hubiese nacido y allí haya creado, de la misma
manera sea esta décima. Y la misma primicia que hubiere de la iglesia de
Cetina, tenga aquella un vecino de la villa cuando delibere el prior del
Hospital. Y que disponga algún servicio allí en la iglesia, allí sirva y a
nadie no trate de entrar dentro de ningún otro.
§3. Y
vecinos de Cetina hagan cada uno de nuevo palomares, cañares y molinos, y si
pudieren, hagan baños, y si solto.
§4. Y
el prior del Hospital nombre juez y sayón, y sean vecinos, y sea del agrado de
los vecinos.
§5. Y
vecino que a otro hiera, pague al Hospital LX sueldos. Y si le produce heridas,
pague al golpeado las heridas.
§6. Y
quien mate a su vecino pague CCC sueldos, al Hospital CC sueldos, a los familiares
del muerto C sueldos.
§7. Y
quien fuerce a su vecina y ella veniera con gritos llamando al juez, pague el
que hiciera, al Hospital cien sueldos, a los familiares de la mujer 200
sueldos. Y si niega que lo hizo, ella lleve dos testigos vecinos e hijos de
vecinos, y pague como he dicho. Y si no hubiera testigos allí, jure al que
demanda con seis vecinos sobre el libro y la cruz y la hostia de la iglesia.
§8. Y
quien matase a su vecino y lo negase y pudieran los familiares del muerto
firmar con dos vecinos, o hijos de vecinos pague como está dicho. Y si no
pudiera afirmarlo, jure con doce vecinos sobre la hostia de la iglesia como
está dicho.
§9. Y
quien maltrate o escarneciese a una mujer casada, o encierre a su vecino dentro
de su puerta, y tuviera dos testigos, peche lo que hizo, al Hospital, cien
sueldos y al deshonrado doscientos sueldos. Y si no hubiera testigos, jure con
doce [vecinos] como haya dicho.
§10.
Y los vecinos de Cetina heredaren los hijos a los padres y los padres a los
hijos.
§11.
Y quien diga a su vecino cornudo, o traidor o gaffo u otra palabra de Castilla, pague sesenta sueldos al
Hospital. Y si lo niega, jure como este, como está dicho.
§12.
El que encarcele a su vecino y aquel dando juramento que es vecino que tenga
casa en la villa, y después quite su deuda, pague que hiciera, sesenta sueldos,
la tercera parte al Hospital y la mitad al querellado. Y si niega lo que hizo y
no pudiera afirmarlo el querellante, jure como arriba, como está dicho.
§13.
Y vecinos no firmen sobre su señor ni el señor sobre los vecinos.
§14.
Y quien denuncie a otro... Y después jure como, levante el hierro . Y si fuera
sano, sea por la gracia de Dios.
§15.
Y vecinos de Cedina no paguen maneria.
§16.
Y que tenga heredad un año y después venda aquella, el que la compre y la
tuviera, medio año después no responda por ella.
§17.
Quien haga juramento, después de medio año no responda. Quien haga juramento de
pago, cuando viva, responda; después su muerte no responda su esposa ni sus
hijos ni ningún familiar ni ningún otro señor por aquel.
§18.
Y vecinos de Cetina no diera portatico
en toda la tierra del señor conde.
§19.
Y los daños que hiciera el ganado en los campos de labor.
§20.
Y donde mandare ir en hueste el señor de la tierra y fuere él mismo hermano del
Hospital, vayan allí de Cetina infantes y caballos. Y el que no fuera, peche el
caballero V sueldos y el (hombre de infantería) I sueldo. Y no haga ninguna
otra facendam, ni de hueste ni de
apellido.
§21.
Y quien tomare caballo o mulo o yegua contra de la voluntad de su dueño, peche
en compensación que hiciera, un dia un sueldo y también una noche seis dineros.
Y un asno sies dineros y una noche tres dineros. Y un buey un sueldo. Y tanto
tenga esta prestadas hasta que sea ese animal el doble y no más.
§22.
Y que golpea al hombre... pague al que hiera... LX sueldos y al agredido LX
sueldos.
§23.
Y el habitante... de Cetina que a su vecino que rompiere un diente, o mano o
pie/... C sueldos. Y... afirmar... con seis vecinos.
§24.
Y ningún hombre que sea malhechor o ladrón u homicida... cabalge y pueda entrar
en Cetina... seguro y no tenga ninguna causa hasta a los cincuenta días, y
desde adelante se cuide. Y si ocurriera que sea hombre que deba justicia al
señor de la tierra... su voluntad.
§25.
Y que sacare armas sobre su vecino dentro de la villa, pague LX sueldos al
Hospital. Y quien veniere en tumulto e hiriera o agrediera, pague asimismo LX sueldos.
§26. Y
quien venda una heredad en asamblea, compre y lo corrobore. Y si fuese su
precio de L sueldos en adelante, de a seis hombres yantar de pan, vino y carne.
§27.Y
el que hiciera juramento, después de medio año no responda (por él).
§28.
Y sea el juramenot de Sol a Sol.
§29.
Si una mujer a otra malhiriera, o en sus manos; y si le hiciera heridas, pague
por ello. Y si negare y no puede probarlo, jure sola.
§30.
Y que cortare la nariz a su vecino, pague como homicidio; y si negare, jure con
seis.
§31.
Y quien de testimonio, jure primero que no pida manquadra, y después de este
juramento levante el hierro.
§32.
Y que caiga en un pozo o en canal o en canale
de pescado o en silo, o una bestia hiriera al hombre, y muriera por todo esto,
o caiga de una tapia, no se considerado homicidio.
§33.
Y ningún vecino de Cetina no pague montazgo
en toda la tierra del señor conde.
§34.
Y que tuviere querella de los hombres de Cetina, fuera allí al juez y a la
asamblea, y haga allí la petición.
§35.
Y que nadie de prendas en Cetina ni en su término... de Cetina en ninguna parte
ni ninguna ni en ningún camino, pague esta prenda duplicada a su señor. Y al
señor de la tierra que lo haga... pague.
§36.
Y si padre a su hijo maltratara y por sus golpes muriera no sea considerado homicidio
§37.
Y el criado que está a sueldo, hice daño a otro..., después que haya dejado a
su amo no responda su amo.
§38.
Y quien sea claro homicida, se quede en su casa nueve días, y después de los
nueves días salga de la villa y del termino y mantegase fuera hasta que
hubieran muerto los partientes del muerto.
§39.
Y las quejas y gritos que hubiere entre los vecinos de Cetina y dispusta allí
hubiera, tenga que media entre el querellante y los vecinos, excepto en el caso
de homicidio. Y media el Hospital de Jerusalén.
(Signo)
(Signo) Ramón, conde. (Signo) (signo) rey Alfonso, hijo del conde de los
barceloneses, que atestiguo y de mi propia mano confirmo./ Y nos los
hospitalarios... damos muchas gracias a Dios y a Ramón, conde los barceloneses
y príncipe de los aragoneses, príncipe y así nuestro señor Jesucristo danos
sobre nuestros enemigos y concedenos el sentido e inteligencia para que la
buena fe y las buenas acciones hagamos esto y hagan esto a sus barones mayores
y menores. (Signo) Guillermo de Belmés, este prior el cual está supraescrito
con todos sus hermanos reunidos en capítulo, Pedro Ramón de Lucars y Pedro Pérez
y Miró de Soria y Ramón de Calatayud, con todos los demás hermanos acordamos y
confirmamos con todos los hermanos con ayuda de
Dios onmipotente y la santa Virgen María y San Juan Bautista y los
santos apostoles Pedro y Pablo y todos los santos, todos los habitantes de
Cetina que con recta fidelidad divina y trabajo a la Orden del Hospital de Jerusalén confirmamos esto en
beneficio del mencionado arriba Hospital.
Confiamos en
Dios.
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