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Deseando los lugares de Pedreguer, y otros de el presente
Reyno, nuevamente poblados despues de la expulsion de los moriscos, que les
habitavan, exhonerarse de los muchos pechos impuestos, que responden y pagan a
sus señores, por estar con inteligencia; de que dichos pechos serian injustos,
y deseando tambien saber, con que titulos los señores los apremian a la
solucion y paga, embiaron a sus sindicos a esta ciudad, para que estos se
informasen de su Justicia, y teniendola, moviensen el pleyto, o, pleitos
necesarios, para que su Excelencia y Real Audiencia, mandasen a los señores de
los lugares, justificasen los titulos para cobrar dichos derechos.
Constituidos los sindicos en esta ciudad, hallaron
dificultad en la execusion de su encargo, pues delos abogados de quien podian
confiar, unos se abstenian, y no querian admitir el patrocinio por serlo de los
señores, y otrs se escusavan por lo áspero de las presenciones de los lugares,
con que se hallaron precisados a suplicar al señor virrey se dignase su excelencia
de darles abogado, y procurados, y su excelencia con su gran comprehension,
adriente celo, y recta justicia, les respondio, que deseava darles todo
consuelo y que mandarian a los abogados; que los lugares elegiesen, los
patrocinasen con todo cuydado, amor, y rectitud, pero que la elleccion havia de
ser de los mismos lugares, y no de su excelencia, y asi que expresasen que
abogados querian, para que su excelencia les hiziese el precepto.
Por execucion de este Decreto, los referidos sindicos,
pusieron nueva supplica eligiendonos a los infraescritos, y su excelencia por
medio del Magnifico Vicente Pasqual y Martinez D. D. R. C. Nos mandó,
examinasemos los fondos, y qulates de las pretensiones de los lugares con todo
cuydado, porque el animo y resolucion de su excelencia era, que sobre estas
dependencias se tuviese una conferencia
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en presencia de el señor Regente, la Conselerria
Y haviendo ohydo la relacion de los sindicos indicados, de
quien largamente nos havemos informado, hallamos, que las pretensiones de los
lugares, son las siguientes. La primera, que por privilegios de el presente
Reyno concedidos a sus moradores estos serian francos de los pechos, que agora
estan pagando a lo señores de los lugares, y para este effeto, nos han exhibido
una copia authenticada por el Archivero de el Real Palacio,de quatro
Privilegios, que son el 84 de el señor Rey don Jayme el primero; el 6 de el
señor rey don Pedro el primero; el 26 de el mes señor Rey; y el 98 de el señor
don Pedro el segundo.
La segunda, que quando el señor Rey don Felipe el tercero,
concedio, y hizo merced a los señores de los lugares, de las casas y las
tierras de los moriscos expulsos, la concesion fue, con calidad, que los señores
de los lugares, no pudiesen gravar a los nuevos pobladores, y vasallos, con mas
carga que la de el terciodiezmo; y de esta presencion, no ostentan Privilegio
alguno, si que unicamente dicen, que assi les han informado diferentes
personas.
La tercera, que el dicho señor Rey, solo concedio las
tierras y casas de los moriscos expulsos a lo señores de los lugares por
termino, y espacio de treinta años, y subseguidamente, que a los dichos
señores, ya se les acabó el termino para poder cobrar los referidos derechos,
de lo que tampoco enseñan Privilegio, diciendo; que assi lo han recibido por
los informes.
La quarta, y ultima pretencion, se reduce, a que los señores
de los lugares les hazen pagar mayores pechos, de los que estan estauhidos, por
los establecimientos, y cartas de población, y que mientras se conoze de las
fuerzas de estas pretenciones, pretenden no pagar.
Informadas de los supra referido, haviendo visto, y
examinado los Privilegios, ya dichos, en el dia de hoy, nos havemos conferido
en presencia de el señor Regente, y haviendo discurrido, y ventilado las
pretensiones
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de los lugares, uniformemente, concordamos en lo siguiente.
Primeramente. Sobre la primera pretensión hallamos, que los
dichos Reales Privilegios presentados no favorecen en manera alguna a los
lugares, y que quien les ha aconsejado, que sacasen copia authentica de el
Archivo de el Real Palacio, parece que no les ha entendido, lo que no es de
estrañar en vista de no ser persona perita, pues si lo fuera, sabria que dichos
Privilegios van impresos, insertos en el Libro de privilegios de este Reyno, que
no hay Abogado que les tenga, y le huviera escusado el gasto de mas de catorce
escudos que les questa la copia, y assi no es de admirar, que quien ha ignorado
un hecho tan notorio haya tenido mala intelligencia sobre dichos Privilegios.
Y esto parece constante, porque el Privilegio 84 de el señor
don Jayme el primero contiene tres puntos, en el principio su Magestad quiere,
que los moradores que entonces tenia este Reyno, no pudiesen ser molestados por
dessto de titulos, sobre los lugares, torres, tierras, alquerias, casas y demas
posesiones que entonces tenian y poseían, confirmando la posseson, y
haziendoles carta en desto de carta. En el segundo, trata el señor Rey de las
puertas, o, portales, desbanes, o, salidas de las casas, de la latitud de las
calles, y de la fabrica de las paredes. Y en el ultimo de el dicho Privilegio
absuelve su Magestad todas las penas en que huviessen incurrido por mala medida
de los paños, y que en adelante, no sediesen los dos dedos de paño a mas de la
medida, como estava estatuido por fuero antiguo.
Esta es la contextura de este Privilegio; y de ella bien se
descubre, que no es de la sujeta materia, y quando lo fuera, se ha de advertir,
que este Privilegio se concedio a los lugares habitados por Christianos, y no a
los de moros, que son los al presente pretenden litigar.
En el Privilegio de el señor don Pedr el primero, confirmar
su Magestad a todos los vecinos y morados de el Reyno, la posseion de las
tierras, y heredades que tenian; revoca las alcabalas, e imposiciones en que
entonce estavan impuestas por los señores Reyes, y promete no imponer otras de
nuevo.
Y aunque este Privilegio, parece que en alguna manera puede
favorezer
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la pretensión de los lugares, por prohibir las alcabalas, e,
imposiones, sin embargo, de ninguna manera es adaptable a la contigencia en que
nos hallamos, por que dicho Real Privilegio habla, de las Alcabalas, o, pechos
impuestos, o, que en adelante se impondrían por los señores Reyes; y los
derechos que hoy pretenden cobrar, los señores de los lugares, no son gavillas,
alcabalas, pechos, o, imposiciones impuestas por los señores Reyes, sino unos
censos, que en unas partes se pagan en dinero, y en otras en frutos, que
prometieron pagarlos nuevos pobladores, por causa de el establecimiento; y
estos censos, que resultan de el contrato enphiteotical, no son Alcabalas,
Gavellas, ni imposiciones, pues de otra forma, seria iliciato y contra el dicho
Real Privilegio el contrato emphiteotical, y tambien el contrato de los censos
tan vistados antes y después de el respondison: estos contratos, jamas se han
reputado por illicitos, ni contra el Real Privilegio, pues la mayor parte de
los patrimonios de este Reyno, consiste en censos, luego dicho Privilegio no
habla de estas responsiones.
Si su Magestad V. Los señores de los lugares, a mas de los
derechos reales, y parecidos, quisiesen introducir, que los vasallos pasassen
cierta cantidad, por cantaro de vino, arrova de pasa, cahiz de trigo, esta
imposición, como a Gabella, y Alcabala se opondria directamente el dicho
Privilegio 6 pero aquellas responsiones, que nazen de contrato especiel por
recibir el obligado cosa fructifera, y, dinero por precio, de ninguna manera
son Alcabalas, ni Gabellas.
El Privilegio 26 de el señor Rey don Pedro el primero, no
contiene cosa especial distinta de lo que se contiene en el Privilegio 84 de el
señor Rey don Jayme el primero supra ponderado por ser confirmatorio de aquel,
y assi no nos detenemos en glosarlo.
Por estar: dispuesto por fuero, que los eclesiásticos,
lugares pios, y cavalleros; no puedan adquirir bienes de relenco, se dificultó
en tiempo de el señor Rey don Pedro el segundo, si los ciudadanos y demas
personas, que constituyen, el estamento Real podrian adquirir los bienes de las
Iglesias, eclesiásticos, y
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cavalleros, porque parece, que la equidad dictava, que alg
passo que los eclesiásticos, y caballeros, no podian adquirir los bienes de los
ciudadanos, estos havian de ser tambien en hábiles para adquirir los bienes de
los eclesiástico; y caballeros.
Pero como la mira de el señor Rey Legislador de el fuero,
fue, el que los ciudadanos no se empobrecessen, el dicho señor Rey don Pedro el
segundo en citado privilegio 98 folio 131 que en el quarto en que se fundan los
lugares, declara, y concede facultad a los ciudadanos, para que puedan comprar
de los eclesiásticos cavalleros los lugares de estos con los derechos de
terciodiezmo, morabetino y demas anexos, y de este contexto, se descubre, que
assi este Privilegio como los antecedentes no son de el intento.
Pero quando lo fueran, y expresamente hablasen de los
lugares y con expresiva disposición ordenasen, que los dichos lugares fuesen
francos, que es lomas, que se podia desear: a su faccion; aun en este estado en
que no nos hallamos, los dichos lugares al presente, no serian libres.
Porque se debe suponer en hecho constante, que por el
execrable delito lesa Mayestatis divino, et humano, que cometieron los moriscos
expulsos, incurrieron en pena de confiscación de bienes; y con todo effeto se
confiscaron, y apropiaron al Real fisco; todas las casas, tierras y bienes que
eran de los dichos moriscos.
Bolviendo estos bienes al Real Patrimonio, ya no pueden
influyr los Privilegios su effeto, porque los dichos Privilegios miravan la
libertad estando los bienes en poder de un tercero, para que Magestad no le
pechara; pero bolviendo a su Magestad ya cessava el favor de el tercero, y
subseguidamente quedaron los dichos bienes en poder de su Magestad con pleno
dominio a toda su disposición.
Reconcieno después el señor Rey don Felipe el tercero, el
singular daño, y manifiesta ruina, que havian padecido los señores de los
lugares de la expulsión de los moriscos, para resarcirla, les hizo donacion, y
merced de las casas, tierras, y demas bienes de los expulsos, con obligación de
pagar, los censales, que se cargaron
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assi de las aljamas, como los moriscos particulares.
Y esto es en tanta verdad que executado el lugar de
Pedreguer, por unos censos cargados por la olim Aljama, se eximio, unicamente
por el motivo de que la solucion tocava al señor, y con todo effecto el egregio
conde de Anna señor de Pedreguer pagó los gastos.
Estos bienes de los moriscos, por donacion, y merced de el
señor Rey pasaron a los señores de los lugares, con tan pleno dominio, que si
los señores huvieran dexado de establezer, y de admitir nuevos vasallos, es sin
question, que se huvieran podido quedar, con las casas y tierras,
alquilandolas, arrendandolas, y, dandolas a medias=
Y supongamos para mas clara intelligencia, que alguno de los
señores dexasse de establecer algunas tierras, ya por falta de moradores, y
vasallos, ya por quedarselas para su regato, y recreo, como hay muchísimas en
el Reyno: en este cao el señor podrá arrendar dichas tierras a quien parezca, y
cobrar el precio, o, merced de el arrendamiento, tambien las podria dar a
medias, y cobrar la partición de frutos paccionada, sin que haya duda en que lo
puedan hazer, como lo hazen, y sin que en esto se contravenga a los dichos
Privilegios, luego no haviendo prohibición, para celebrar estos contratos de locacion,
y condicion, y, de medias, tampoco la pudo haver para celebrar el de
enphiteusis.
Hechos ya dueños de las casas, y tierras de los expulsos
moriscos, los señores de los lugares, legítimamente passaron a establecerlas,
con esta o, aquella responcion, este, o, a que el pecho, consitiendo en ello
los nuevos vasallos y pobladores, con que en fuerza de este contrato, quedaron
los casos y tierras obligadas, no obstante los dichos Privilegios, dando por
negativa sean de el intento; porque la disposición de el hombre haze cesar la
disposición de la Ley. Y pudiendose renunciar, como se puede, a los
Privilegios, quando los citados favoreciesen la sujeta materia, por nuevo
consentimiento de los nuevos vasallos, quedaron tácitamente renunciados dichos
Privilegio, con que nos parece que la primer pretencion, es insubsistente.
En quanto a la segunda, de que su Magestad en la donacion
que hizo a los señores, quiso que estos no pudieesen obligar a los vasallos en
mas que el tercio diezmo; tampoco tiene subsistencia por no constar
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de este privilegio, o, condicion, y quando los lugares le
encuentren habremos de discurrir de diferente forma; y que no puede haver tal
condicion, o, calidad en la Merced; es constante, porque el tercio diezmo, ya
era propio de los señores antes de la expulsión, y si havian de establecer las
cas, y tierras, solo por el tercio diezmo, su Magestad no les dava cosa, si que
antes bien les gravava con la solucion de los censos, a si de las Aljamas, como
de los moriscos particulares, y con el trabajo de hazer los nuevos
establecimientos, y esto no se puede considerar merced, ni donacion.
La tercera de que la dicha donacion fue por tiempo de 30
años, es de menos fundamento, assi porque no consta, como por ser notorio lo
contrario, pero quando fuera verdad, de esta proposicion se sigue que los
actuales vasallos, se hallan sin casas ni tierras, porque si los señores
tuvieron el dominio temporal, que fenecio a los 30 años no pudieron
transferirle a los vaslos in in perpetuum, por ser regla; que nadie puede
transferir mas derecho, que el que tiene, y extincto el dominio de los señores,
lo queda tambien el de los vasallos. A mas, que esta pretensión puede ser de su
Magestad, pero no de los vasallos, que en virtud de los establecimientos que
han admitido, han reconocido y confessado; que los señores de los lugares
tenian el verdadero y perpetuo dominio.
En orden a la quarta pretencion nos havemos informado de los
dichos sindicos, si acaso los señores de 30 años a esta parte han introducido
la exacción de algun derecho nuevo, y nos han respondido, que no. Conque según
este hecho, sentimos; que todos los pechos que hoy se pagan, se deven pagar,
porque si estan en La Carta de la Poblacion, consta de titulo, y sino lo
presume la posession de 30 años.
Y para mayor desengaño el egregio conde de Anna señor de
Pedreguer, en presencia de el señor Regente nos hizo ostentación de la
concordia hecha entre la egregia señora de Pedreguer doña Isabel Puchades, y
los moradores de el dicho lugar en el año 1654, y pidiendo a los sindicos, si
pagavan mas de lo contenido
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en dicha concordia, respondieron que no.
Pero si algun señor injustamente hiziese pagar algun
impuesto de 30 años a esta parte es preciso le justifique.
Y por ultimo sentimos, que si los lugares quieren pleytear,
movidos de otros motivos, que no se nos han manifestado, ni les alcançamos,
habran de pleitear pagando, y pagaran mientras dure el pleyto, porque estando
los señores en posession de cobrar no pueden ser expoliados de ella, según
fuero, sin preceder cognicion de causa. Este es nuestro sentir, que sujetamos
al mas recto en Valencia a 12 de febrero de 1693.
El doctor Thomas Leonart leteve y Casanova (rubrica)
El doctor Gaspar Dolz del Castellar (rubrica)
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