Elementos comunes básicos son la representación popular y la elección, la separación de poderes y el control jurisdiccional de los gobernantes. A estos elementos responde el conjunto de las instituciones políticas, que constituyen el régimen político liberal.
En este régimen la Constitución tiene un papel definidor importante. De hecho, la Constitución puede definirse como "el orden fundamental de organización que define un régimen político". Es parte fundamental del ordenamiento jurídico, que tiene como característica específica la de ser fundamento o base de la organización y la de recogeer los principios de un régimen polítco.
En consecuencia, el estudio del proceso constitucional -las Constituciones y otras decisiones legislativas que las completan o desarrollan es punto inflexible de la historia política.
Entre sus funciones, cabe destacar:
La función política. Identifica al poseedor de la soberanía, su acceso al poder, la representación y el grado de la misma; los límites del poder; y los del derecho ciudadano.
La función organizativa. Define la organización del Estado (unitario o federal); el tipo de régimen (presidencial, parlamentario, etc.)
La función jurídica.
La función ideológica, responde a la ideología del grupo o grupos dominantes.
Por tanto, la Constitución tienen un papel fundamental en el análisis de la historia política.
Existirán en el pensamiento jurídico y político de los teóricos españoles, una influencia exterior (Francia e Inglaterra), que forma parte del derecho constitucional de la época.
Se señala como rasgo muy peculiar de nuestro constitucionalismo el de la multiplicidad de textos: el Estatuto Real de 1834, las Constituciones de 1837. 1845 y 1869, la nonata de 1856 y, entre otros, además de varias reformas parciales, el proyecto de Constitución de Bravo Murillo de 1852 y el de la Constitución Federal de 1873. Esta proliferación ha sido interpretada, frecuentemente, como prueba de la incapacidad de los españoles para regirse por los patrones europeos a que, en teoría, responden tales constituciones.
La raíz de tales cambios no estriba, en <
A continuación se hace una exposición de los puntos principales de ese proceso:
1. La Constitución de Bayona
A la asamblea de Bayona se le ofreció por Napoleón un proyecto muy maduro, Napoleón se mostró receptivo a las observaciones planteadas, y el código adquirió un aspecto más conservador del que presentaba inicialmente.
En su redacción definitiva, la Constitución de Bayona, promulgada "en el nombre de Dios Todopoderoso" según la fórmula usual del Antiguo Régimen, reconocía en su primer artículo a la religión católica como religión oficial, permitiéndose ninguna otra. El rey reina y gobierna, asistido en su tarea por nueve ministros, y asesorado por el Consejo de Estado y un Senado que actuaba como salaguardador de las libertades individuales. Las Cortes de carácter estamental, divididas en tres brazos, y sus atribuciones eran fiscales y prespuestarias, pudiendo elevar al monarca cuadernos de quejas. Se establecía la indepedencia del poder judicial y se declaraba la igualdad de derechos entre todos los españoles. Sin embargo, las limitaciones a la autoridad del rey y las garantías contra su posible despotismo eran más aparentes que reales, pues lo que se trataba era de establecer un régimen fuerte y unificado, en el quee agrupándose todos los resortes del gobierno en manos del monarca y de sus inmediatos colaboradores quedase el camino para emprender una amplia política de reformas.
Pero esta constitución, aprobada solemnemente en Bayona, y publicada por dos veces en La Gaceta de Madrid, nunca llegó a ponerse en práctica, pues el gobierno de la España ocupada estuvo siempre mediatizado por las autoriades militares francesas.
2. La Constitución de 1812
La Constitución promulgada el día 19 de marzo de 1812, día de San José, por lo que se la conoce popularmente como "la Pepa", es el texto legal de las Cortes que mejor define el espíritu liberal El texto constitucional plasma el compromiso existente entre los sectorres de la burguesía liberal y los absolutistas, al reconocer totalmente los derechos de la religión católica, caballo de batalla del sector absolutista, especialmente del clero
Desde un punto de vista formal, la Constitución contiene una declaración de derechos del ciudadano: la libertad de imprenta, la igualdad de los españoles ante la ley, el derecho de petición, la libertad civil, el derecho de propiedad y el reconocimiento de todos los derechos legítimos de los individuos que componen la nación española. La nación se define como el conjunto de todos los ciudadanos de ambos hemisferios, es decir, se colocan en pie de igualdad los territorios pensinsulares y las colonias americanas.
La estructura del Estado se corresponde con el de una monarquía limitada, basada en la división de poderes. El poder legislativo, las Cortes unicamerales, representan la voluntad nacional y posee amplios poderes: elaboración de leyes, aprobación de presupuestos y de los tratados internacionales, mando sobre el ejército, etc. El mandato de los diputados se establecía en dos años y eran inviolables en el ejercicio de sus funciones. El sistema electoral quedó fijado en la propia Constitución: el sufragio era universal masculino e indirecto.
El monarca es la cabeza del poder ejecutivo, por lo que posee la dirección del gobierno e interviene en la elaboración de las leyes a través de la iniciativa y la sanción, poseyendo veto suspensivo durante dos años. El poder del rey está controlado por las Cortes, que pueden intervenir en la sucesión al trono, y la Constitución prescribe que todas sus decisiones deben ser refrendadas por los ministros, quienes están sometidos a responsabilidad penal.
La administración de justicia es competencia exclusiva de los tribunales y se establecen los principios básicos de un Estado de derecho: códigos únicos en materia civil, criminal y comercial, inamovilidad de los jueces, garantías de los procesos, etc.
Otros artículos de la Constitución contemplan la reorganización de la administración provincial y local, la reforma de los impuestos y la Hacienda Pública, la creación de un ejército nacional y la obligatoriedad del servicio militar, y la implantación de una enseñanza primaria pública y obligatoria. Asimismo consagra la igualdad jurídica, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de imprenta para libros no religiosos. En resumen, el texto establece los principios de una sociedad moderna, con derechos y garantías para sus ciudadanos.
3. El Estatuto Real de 1834
A partir del momento en el que los liberales ocuparon por tercera vez el gobierno en España en 1834, se constata el ansia por la teorización política y un fuerte afán doctrinal de exposición y justificación de los principios que sustentaban su ideología.
El Estatuto Real supuso un nuevo punto de partida del constitucionalismo español.
Si pasamos de sus caracteres externos -constitución breve, incompleta y flexible- a la consideración de sus principios constitucionales, advertimos su extremado moderantismo, con una soberanía compartida por Corona y Cortes; éstas sin iniciativa legislativa y sólo con el derecho de petición y la facultad de aprobar las nuevas contribuciones, una muy tímida libertad de prensa.
El Estatuto Real establece Cortes bicamerales. El Estamento de Próceres tiene una composición mixta de Cámara hereditaria -Grandes de España- y de nombramiento real entre las categorías más altas de la jerarquía social y económica.
El Estamento de Procuradores era electivo, en virtud de un sufragio censitario, muy limitado, que fijaría una ley electoral posterior. El cuerpo electoral resultante apenas alcanzó el 0'15 % de la población y el nivel de rentas exigido a los electores (12.000 reales) determinaba el carácter oligárquico de esta Cámara.
Con el Estatuto Real, la Corona siguió siendo la principal de las instituciones políticas, pero dejó de ser absoluta y de identificarse con el Estado en su plenitud. Menciona explícitamente algunos de los poderes que le correspondía en relación con el funcionamiento y atribuciones de las Cortes y con el nombramiento y separación de los ministros así como la facultad sancionadora de las leyes. Constitucionalizaba el consejo de ministros y, a imitación de otros países contemplaba las tres características que definían esta institución: la colegialidad, la homegeneidad y la responsabilidad. Finalmente, a partir del Estatuto Real, se admite en España que el gobierno necesita contar con la doble confianza del rey y de las Cortes, doctrina que era era comúnmente aceptada en la Europa consitucional del momento.
4. La Constitución de 1837
En 1836 un pronunciamiento progresista (el de los Sargentos de la Guardia Real en La Granja) obligó a la regente María Cristina a proclamar la Constitución de Cádiz y a nombrar un nuevo gobierno que convocó elecciones a Cortes Constituyentes para reformar el texto de 1812.
La composición política de las nuevas Cortes reflejaba un absoluto predominio de los progresistas, que podrían haber aprovechado la situación para elaborar una nueva Constitución completamente a su medida. Sin embargo, el resultado fue un nuevo texto constitucional, tan distante de la Constitución gaditana como del Estatuto Real, con el fin de que pudiera ser aceptada de igual modo por progresistas y moderados.
Se lleva a cabo una Constitución más práctica, más moderada, reducida estrictamente a lo necesario y útil de esos momentos, donde se ve claramente el influjo de las ideas procedentes de Europa.
La verdadera importancia de la Constitución de 1837 radica en que implantaba definitivamente el régimen constitucional en España, estableciendo un sistema parlamentario similar al francés o al belga.
Cuando se definió lo que debía entenderse por el concepto material de Constitución en sentido estricto, recogió casi literalmente el artículo 16 de la Constitución francesa, la declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que encabezaba la Constitución francesa de 1791.
En la nueva Constitución, que presenta como rasgos formales una extensión intermedia, un texto completo y sistemático y la flexibilidad aparecen como rasgos definidores del sistema político la soberanía nacional, la división de poderes, la confesionalidad del Estado y la tolerancia religiosa.
Al igual que los moderados, los progresistas desconfían del sufragio universal y con análogo rigor y dogmatismo vinculan el voto al disfrute de una determina posición económica.
La Corona, además de sus facultades en la formación del Senado, comparte la iniciativa legislativa, sanciona las leyes y tiene el veto absoluto así como el derecho de disolución y de nombrar y separar ministros, no obstante lo cual en la práctica se siguió un régimen de doble confianza.
Para atraerse el apoyo de los moderados, recogía también aspectos fundamentales definidos por el moderantismo, que recordaban al Estatuto Real de 1834: mantienen el bicameralismo. El Congreso de 1837 es elegido por sufragio censitario.
En la Cortes, bicamerales, el Senado y el Congreso son dos cuerpos colegiadores con facultades casi iguales, en cuanto a la aprobación de presupuestos y contribuciones y con iniciativa legal ambos. El Senado conjuga el carácter electivo con el nombramiento regio: el rey nombra uno de casa tres presupuestos por los electores. El Congreso es enteramente electivo, ampliándose el número de participantes hasta el 2'2 % de la población.
El gobierno afianza su existencia como órgano constitucional, que le había dado el Estatuto Real; es un órgano colegiado y responsable y refrenda las disposiciones del rey.
Los ayuntamientos, finalmente, serían elegidos por los vecinos, según las disposiciones de una futura ley.
Los progresistas completaron el sistema político del Estatuto Real con una importante legislación de carácter económico y social mediante la ley general de desamortización de julio de 1837.
5. La Constitución de 1845
Los objetivos de la revolución estaban logrados (según Palacio Atard), ahora se trata de “conservarlos”. Con tal fin se procede a establecer el fundamento constitucional. Se anunciaba la presentación del proyecto de reforma de la Constitución de 1837, iniciándose el debate sobre la conveniencia y legalidad de tal reforma.
El régimen político dio un giro notable hacia posiciones conservadoras, que quedaron fijadas en la Constitución de 1845.
Desde el punto de vista formal, el texto de 1845 es casi idéntico al de 1837. Los principios constitucionales, en cambio, rectifican sustancialmente el texto anterior por cuanto se suprime el principio de la soberanía nacional y se establece la soberanía compartida del Rey y las Cortes; se establece asimismo el de la compatibilidad de autoridad y libertad y, en tercer lugar, se hace una categórica declaración de confesionalidad y unidad religiosa (exclusividad de la religión católica y compromiso del mantenimiento del culto y clero).
Las disposiciones orgánicas de la nueva Constitución mantienen el bicameralismo. El Congreso es elegido por sufragio censitario. El Senado pierden el carácter electivo de 1837 y sus miembros son nombrados por la Corona, en número ilimitado y son vitalicios.
El nuevo Senado ha sido considerado como una de las piezas más trascendenteales y sugestivas. Los propios autores de la reforma lo estimaron así y a esta importancia correspondió el debate. De nuevo se mantuvo el Estatuto Real en este punto, un Senado que imitaba al modelo francés, al admitir a la alta clase media de la política, de la administración, de la propiedad y del ejército, junto con la jerarquía de la Iglesia y una representación de la Grandeza y de los Títulos de Castilla.
Es evidente que en el teórico equilibrio entre Corona y Cortes, que establecía la Constitución de 1845, el poder de aquella resultaba claramente primado. La Corona controlaba la Cámara Alta; se suprimía la previsión de la Constitución de 1837, según la cual las Cortes se reunían espontáneamente si no eran convocadas antes del 1 de diciembre de cada año; se concedía mayor libertad a los reyes para contraer matrimonio. En las leyes que configuraban la nueva administración, y al rey correspondían amplias atribuciones de control mendiante los nombramientos.
Los Ayuntamientos y las Diputaciones sometidos a la Administración central; supresión de la Milicia Nacional; restricción del derecho de voto, que se remite a una ley electoral posterior, y Senado no electivo sino nombrado por la reina entre personalidades relevantes y de su confianza. Se mantenía gran parte del articulado de la Constitución de 1837, sobre todo en la declaración de derechos, pero se remitía su regulación a leyes posteriores que fueron enormemente restrictivas con las libertades. Por último, confería enormes atribuciones a la Corona, ya que, además de la facultad de nombrar ministros y disolver las Cortes.
Cabe destacar el articulo 11 la iglesia se sostiene por sus propios ingresos, pero el momento en que pierde capital por la desamortización presiona al Estado. Por eso se redacta esta reforma. A los moderados también intentaron mejorar sus relaciones con la Iglesia.
También el articulo 47 al ser una mujer la soberana, pondrán más interés a la hora de con quién se debe de casar la reina, por tanto, un control sobre la monarquía sobre todo porque ésta se encontraban en manos de una mujer.
Por tanto, en resumen, la constitución será más moderada que la del 37, se trata de un liberalismo doctrinario (la soberanía reside en las cortes con el rey, frente a la soberanía nacional de 1837). Se proclama en ella la catolicidad de España y la unidad religiosa. La capacidad para ser senador directamente por nombramiento regio, se verá reducida la aristocracia. Se restringe el sufragio para la elección de diputados y aumenta el nivel de renta para electores y elegibles. Desaparece la preeminencia del Congreso sobre el senado en legislación financiera y la convocatoria estará, sin limitación, reservada al monarca.
Por tanto, en resumen, la constitución será más moderada que la del 37, se trata de un liberalismo doctrinario (la soberanía reside en las cortes con el rey, frente a la soberanía nacional de 1837). Se proclama en ella la catolicidad de España y la unidad religiosa. La capacidad para ser senador directamente por nombramiento regio, se verá reducida la aristocracia. Se restringe el sufragio para la elección de diputados y aumenta el nivel de renta para electores y elegibles. Desaparece la preeminencia del Congreso sobre el senado en legislación financiera y la convocatoria estará, sin limitación, reservada al monarca.
6. El proyecto de Constitución de 1852
Los proyectos de Leyes Fundamentales de Bravo Murillo de 1852 y, como parte de ellos, el proyecto de una nueva Constitución. Éste lleva a sus últimas consecuencias la Constitución de 1845.
En todo caso, se trata de un sistema político encaminado a potenciar más aún el poder de la Corona, la cual aprobaba el reglamento de las Cortes, siendo sus presidentes elegidos por el gobierno y las elecciones controladas por el Tribunal Suprema. El rey podía legislar en casos urgentes sin Cortes. En Senado estaría integrado por miembros hereditarios, natos y vitalicios.
7. La Constitución nonata de 1856
La Constitución nonata de 1856 es el documento más importantes de los varios proyectos de reforma, que se esbozan en este período de vigencia de la Constitución de 1845. Si la de 1837 cedió en parte al compromiso con los moderados y la de 1869 recibiría el influjo del partido deomcrático, ésta de 1856 refleja con más fidelidad que ninguna otra el ideario del partido progresista.
Se establece el principio de la soberanía nacional y se asegura el ejercicio de los derechos individuales con el que justificar la permanencia del Senado y rechazar las tesis de los progresistas más avanzados.
Se establece el principio de soberanía nacional y se aegura el ejercicio de los derechos individuales de constituciones anteriores. Se establece asimismo la Milicia Nacional y, en cuanto al vidrioso tema de las relaciones con la Iglesia, se mantiene y protege la religión católica, si bien se determina que nadie podría ser perseguido por sus opiniones privadas.
8. La Constitución de 1869
Si desde el punto de vista formal es una Constitución extensa, completa y sistemática, sus principios son lo que habían configurado el soporte de la propia Revolución: la soberanía nacional, el sufragio universal, la concepción de la monarquía como poder constituido, el principio de la colaboración de poderes, la conformación de los derechos individuales como derechos naturales y la libertad de cultos.
A la hora de plasmar en el texto estos principios, los constituyentes se inspiraron muy de cerca en constituciones extranjeras y en la Common Law británica. La influencia de la Constitución belga -la más democrática del momento- es notoria en la mayor parte del texto. La Constitución norteamericana y la citada Common Law británica estuvieron presentes a la hora de configurar la que ha sido considerada como mayor novedad del texto de 1869: los derechos individuales. Más en concreto, se ha puesto de manifiesto son la pieza clave y referencial en un plano formal de cualquier sistema político, el derecho de todos los individuos a la participación política; sufragio universal masculino; libertad de imprenta; libertad de culto; derecho de reunión y de asociación, reconocidas por primera vez y de gran importancia para el desarrollo del movimiento obrero, etc. Hasta ese momento no se identificaban ciudadanía y derecho natural y, por tanto, se supera el sufragio censitario y se implanta el sufragio universal.
El título I de la Constitución recoge la más extensa y completa declaración de derechos individuales de los textos promulgados hasta la fecha. Dicho título garantiza eficazmente en España la más plena libertad para todos los españoles.
Las Cortes son bicamerales, contra la opción unitaria, más acorde con el espíritu radical de la revolución. El Senado era, por razón de origen, de elección popular y, por razón de naturaleza, tenía cierta dimensión federal. Para el Congreso se suprimía la necesidad de ser propietario y tenía primacía sobre el Senado. Las atribuciones de las dos Cámaras se asemejaban no poco a las previstas en las Constituciones de 1837 y 1856.
Se proclamaba la soberanía nacional, cuya forma de gobierno era la monarquía.
El rey es la cabeza del ejecutivo, y el conjunto de sus facultades se establecían con miras a evitar comportamientos políticos como los de Isabel II.
En cuanto al poder judicial, cabe destacar como gran novedad la pretensión de equipar la organización judicial con la inglesa. Resulta reforzado por primera vez frente al ejecutivo. A este fin se suprime el sistema vigente en la provisión y nombramiento de jueces basado en el favoritismo y en las influencias y se remite esa facultad al Tribunal Supremo. Se unifican los fueron, limitando el eclesiástico y el militar, y suprimiendo los tribunales de Haciendo y Comercio.
9.- El proyecto de la Constitución Federal de 1873
Proclamada la Primera República, las Cortes elegidas en mayo de 187 aceptaron un proyecto de Constitución preparado por Castelar. Las directrices que informaron el articulado se resumen en tres: la salvaguardia de las libertades democráticas, conquistadas por la revolución de 1868, la división de poderes y la división territorial.
Estas orientaciones se concretaron en la aceptación de los aspectos más radicales del liberalismo de la Constitución de 1869. Se añadieron los artículos sobre la libertad de cultos y separación de Iglesia y Estado, y se amplió el derecho de asociación. La división de poderes debía evitar cualquier forma de dictadura, por solapada que fuese. Además de los tres poderes clásicos, se establecía un llamado "poder de relación" entre esos poderes, que sería ejercido por el presidente de la República.
Si en todas estas previsiones era evidente la influencia de la Constitución de 1869 y, por tanto, a través de ella el constitucionalismo extranjero, era también visible el deseo de <
En las Cortes bicamerales del Senado se establecía como Cámara Federal integrada por los miembros elegidos por los parlamentos de los Estados, y cada diputado al Congreso representaba a 50.000 habitantes. Se potenciaba el legislativo; el Congreso, representante de la voluntad nacional, no podía ser disuelto por el ejecutivo. El poder judicial quedaba totalmente separado e independiente de los demás poderes y residía en el Tribunal Supremo, integrado por tres magistrados por cada Estado. Los jueces finalmente, eran nombrados por oposición.
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