lunes, 17 de septiembre de 2012

Transcripción de Tendencias historiográficas actuales

1
Muy querido en christo Padre Arzobispo de Valencia del mi consejo militar y Capitán General en 31 de mayo del año pasado 1699 se escrivio al conde de Oropesa vuestro antecesor en essos cargos la obligación que tiene el portant vezes de mi general gobernador de esa ciudad y reyno de haber de salir todos los años a la visita de las villas reales y reconocer sus rentas y propios y en que se distribuyen para que tuviese la mano en que se cumpliese con esto y lo mismo se dijo a don Basilio de Castellví, que hoy lo es en carta de esta misma fecha y porque tengo entendido que no se ha executado hasta agora siendo tan en mi servicio y en beneficio de las mismas villas, os encargo y mando que luego deis la orden que convenga para que con esta obligación, y me informareis si se le han pagado los quinientos escudos que tiene para esta jornada, no habiendo ya hecho: y si se le hubieren pagado me direis que ha habido para ello y respondereis con brevedad. Data en Madrid a tres de julio de 1679.

Yo el Rey

Juan de Valero secretario

Virrey de Valencia para que ordene al gobernador que salga a las visitas de las villas reales del Reyno. Como tiene obligacion.

El Rey
Gobernador en carta de 31 de mayo de 1679 se os escribio que por obligacion de vuestro oficio la teneis y tambien por fueros y privilegios de esse reyno de visitar las villas realees deel cada año y ver y reconocer sus rentas y propios, y en que se distribuyen y se os mando lo pusieses luego en execucion, por ser esta de licencia tan importante a la buena administracion de la justicia y el beneficio comun y porque asta agora no lo habeis cumplido os encargo y mando esecuteis sin dilacion lo que mi lugarteniente y Capitan General os ordenare en mi nombre.

2
Señora

A Justicia y jurados de la villa de

del Reyno de Valencia dizen que los que son vasallos de Su Majestad y han gozado de los efectos de su Real grandeza en la prosecucion o amparo han de gozado de los effetos de su Real grandeza en la proteccion y amparo han de acudir a

a representar a su Majestad los modificaciones y vejaciones que han padecido y estan padeciendo en la visita de don Basilio de Castellví, gobernador de la ciudad y reyno de esta para implorar de su Real Clemencia en el remedio de agravios que hazen a los vecinos de aquella villa en mas de quatro meses que le esta haziendo sin otros dos que tuvo y otra vez con desdoro y descredito grande de sus vecinos perturbando la paz y quietud publica deella con fin de destruir aquella villa, como lo ha publicado en diferentes ocasiones a muchas personas y lo ha puesto en execucion segundo se haze constar por los capitulos siguientes.
El primero con las grandes

y composiciones que ha hecho y esta haziendo a muchos de sus vezinos por haver comprado trigo y vino y azeyte al precio corriente y al fiado sin exeder los limites de las reales pragmaticas, como se verifico con Vicent Richart que compro Crespi cantaros de vino de Geronimo Miro por cantidad de 150 reales de contado y por haberlos vendido despues por cientos y quarenta al mismo Miro. Se ha penado en ochocientos y veinte realees y por haber vendido Onofre Carbo 40 arrobas de algarrobas de su cosecha fiados a razon de dos reales la arroba. Le ha penado exima de 500 reales con otras composicionees que ha hecho y ejecutado que se omitan por escusar prohividad.=
Segundo no es menor el daño que se ocasionaba a la villa en querer que los clavarios que ha habido desde el año 1604

3
paguen intereses de las deudas que no han podido cobrar de los arrendatarios de la dicha villa por las moras y esperas que se dieron de los arrendadores= Lo primero porque estan absueltos y dados por libres por el Consejo general que se tuvo en 22 de abril de 1657 segun consta del; lo segundo por que ha sido muy justificado la dicha absolucion porque se ha allado en las dilaciones que se han originado las moras y esperas

paga a los arrendadores señaladamente de los arrendamientos menudos porque como estos tocan en exercicios humildes no los arriendan sino personas plebeyas menesterosas, y pobres y estos realmente a emprender semejantes exercicios fiados de la suavidad con que se cobran de los precios de sus arrendamientos y es preciso usarlas por que a no hazerse en esta conformidad no se hallara que en quisiesse entender en ellos y sucede de ordinario haver de rogar con ellos y que consisten en pecar la pesca, medir el azeyte y el vino y vender aguardiente y otras deste

quando no tienen de donde poder pagar con espera y sin ella se pasa aquella partida a los clavarios por no deste hazer otra cosa y con ser tan justificado lo atropella todo el visitador.=
Lo tercero es mas sensible el daño que se hacen a todos los vecinos de la dicha villa de haver mandado se paguen todas las justas, o pechos reales de que la villa tiene merced para su subvencion de sus necesidades que antigamente pagavan sus vezinos y por aliviar a los labradores de las pagas dellas y a ser la cultura tan costosa y sugeta a las calamidades que se han padecido de algunos años aora y antes se an visto se suspendiese

4
la cobranza del derecho real del azeyte y se conmutase en otras imposiciones mas llevaderas como fue en las sisas de las carnes y molienda y derramas este si se han hecho y otra mas que ha sido costoso de crecer conforme a la apertura mayor o menor de los tiempos, y que ver que ademas de lo que han contribuydo los vezinos en las sisas y en las demas imposiciones que se han subrogado en lugar del dicho de la pecha se paguen ahora las peytas o pechas de que estan por resolucion consiliar de dicha villa
de tantos años atras no es querer la restan racion

de la villa sino su total ruhina y desolacion por ser un gravamen irresponsable y sin ninguna utilidad de la villa y de sus vezinos.=
Cuarto son en numero conocido los procesos que pretende hazer contra los jurados que ha ha havido en la villa desde el año 1607 por haber dado lugar que fuese arrendadores los que pueden concurrir a los oficios de la villa y los que son consegeros del Consejo que pueden ser admitidos al govierno della porque arrendamientos son muy numerosos y portan cantidades considerables y no se pueden fiar de personas de poca paribidad y de quien no tenga mucha satisfaccion lo qual pocas veces se alla sino en los que entran en el manejo del govierno exeptuando siempre los que goviernan actualmente en el tiempo que se hazen los arrendamientos porque estos tales nunca son admitidos a los arrendamientos y este modo de govierno y poder obra dessa manera se ha hecho y podido hazer por los privilegios dichos reales que tienen la villa y le ha hecho ostencion al visitador y no ha hecho caso dellos por tratar solo de asolar aquella villa y de que no aya quien trate de su Govierno porque viendo que de governar han de padecer tantos infortunios a que los sugete un visitador querran mas

venir fuera de su patria que exponerse a ellos

5
con que la villa de quien valerse para su govierno sus necesidades para que administren con satisfaccion lo cual es contra el bien publico y utilidad de la villa.=
Quinto por que la demas de las vexaciones y daños referidos ha causado excesivos gastos a la villa porque la primera vez que vino alla la posentaron los suplicantes en casa del conde de Carlet y comenzo aora dar puertas y ventanas y tabiques con excesivos gastos de la villa y sin provecho de la casa y quando se fue a Valencia falto de la ropa que se dio para el, sus criados y ministros en cantidad de setecientos reales y bolviendo otra vez a proseguir la visita por los primeros de agosto el dicho conde por lo referido alargarles a los jurados la dicha casa y habitar en casas considerable estechez le huvo de dar otra muy comoda y deverte de que se ha quejado mucho diziendo que no era berdad, y no solo ha ganado en obras muchos reales a las visitas pero ha desacomodado a dos vezinos tomandoles los aposentos en que vivian haziendoles habitar en sus propias casas con notable e

y casi en las cozinas, y son tantos los gastos que hazen a la villa qie se halla imposibilitada de todo para poderlos llevar, no haviendose allado en la ultima visita del año 1604 memorial de haver gastado en toda ella la visita mas que 2000 reales y quando se entendia acabava la visita y se bolviera a Valencia ha pocos dias que ha hecho venir a su mujer con toda su casa y familia con que dado a entender que ha de aforar la villa y

si por V. Magestad no se pone el remedio que se espera de su Real Clemencia.=
Para lo qual ponen en consideracion y se presentan los servicios grandes y señalados que ha hecho la villa a la Magestad de muy considerables cantidades que en todas

6
ocaciones obedientes a sus Reales ordenes y mandatos gustosa ha ofrecido desde el año 1603 enque cargo la villa un caso de 6000 ducados del señor del

para hazer un donativo que hasta oy montan las pensiones del 16 unas 200 libras y en defensa del Reyno en salidas de la marina en diferentes ocasiones que se ha referido en servicio de su Magestad ha ganado veinte y quatro mil libras, y en los donativos que la villa ha hecho en las cortes de los años 1626 y 1645 ha procurado hazer

mayores que ha podido aventajandose a las mayores villas del Reyno procediendo siempre como fiel y leal y ultimamente el año pasado de 1656 en el alojamiento del comisionado don Joseph de Daza y Guzman criados y familia gasto la villa mas de mil libras y en este

el capitan Geronimo Garcia y soldados de a cabo de su compañia otra tanta cantidad, los que los gastos con las calamidades que esta experimentando ocasionadas del tiempo y las enormes composiciones que haza el visitador han dexado tan exausta y sin fuerzas a la vila que es imposible pudiese conservarse en el credito, y reputacion que asta oy haviendo ni con posibilidad de poder acudir a las obligaciones con que oy se alla.=
Por lo qual en consideracion de los servicios referidos y portados los suplicanyes a los reales de su Magestad suplica muy humildemente se sirva mandar se suspendan las extorciones y determinaciones del visitador dando orden que se vuelva luego a Valencia y en caso se haya faltado en algo en el modo del govierno se servia V. Magestad aprobarle con su Real decreto y darle por bueno que la villa ofrece servir a V. Magestad con la cantidad que fuere justo para que la villa se conserve y este dispuesta a obedecer sus reales ordenes y mandatos que recibira la merced que espera de la grandeza de V. Magestad.=

7
El Rey.
Al duque de Montalto primo mio lugarteniente y Capitan General da parte de la villa de Ong se me ha ddado el memorial incluso en que refiere los daños que ella y sus vezinos han recivido de las visitas que don Basilio de Castellvi governador de essa ciudad y regidor ha hecho por tiempo de dos meses la una y la

que ha que dura quatro meses y pone por capitulos los que se le ofrece tocante a sus vexaciones suplicandome que estando a los servicios de Castilla hechos en diferentes ocasiones se haga una

de mandar que el governador se buelva y que me servira con lo que fuere justo y ha parecido en cargar y mandaros (como lo hago) que los puntos de dicho memorial que se huvieren tratado que dicho

y dado sentencia con parecer del

, y en los que toca las composiciones y gastos de obras que se quexa la villa me informareis para que, hoyendo al governador con lo demas que se hos offrecerey pareciere para que yo tomese solucion. D


Vs. Don Christoval Crespi Vicenc.
Vs. Don Tomas de Robres R.
Vs. Don Pedro Villacampa R.
Vs. Don Paschual


8
Excelentísimo señor

Las obligaciones de regidor de la villa de Onda me obligan a participar a V. E. las calamidades y trabajos grandes que dicha villa padece, pues son tantas las deudas; que las entradas tan pocas, que moralmente se halla imposibilitada, y sin remedio de poder pagar, no digo todos los créditos, pero ni aun la mitad, por a mas de ser las deudas tan exorbitantes, las cosechas de todos estos años possados han sido tan cortas, que se crehearo en blanco la villa, y con lo que se le añade de la resulta de la visita, que es gobernador de Valencia hay es infalible que surtiran dicho efecto, porque esta visita mira sobrel peyne el principal fin que deven tener los visitadores, que es el bien comun averiguado si los del govierno han obrado en la distribucion de las rentas con equidad, segun los estatutos, lees y establecimienots que tiene las villas examinando si hay algun abuso, castigando los culpables, y reintegrando a la villa en todo aquello se hallase defraudada; pero esta parte señor que es la principal solamente se hace por cumplimiento sin assitir el gobernador ni sus asesores el doctor Chilart al examen de los libros de la villa aviendolo encargado a Juan Gran y ellos unicamente se ocupan en averiguar el punto menos principal y se me daria que es el de las usuras, y si estos buscaron a los que a verdaderamente son usurarios y logrero

9
como son aquellos que mercan trigo para revenderlo o, otras mercadurias, habiendo monopoli, aguardando el tiempo mas esterial del año para venderse pudieran justificarse, y fuera puesto en rason; pero este genero de contratso no se halla en la villa de Onda, en prender a los arrendadores, y a los que venden frutos de sus propias cosechas habiendoles pagar exorbitantes cantidades; con que estan todos ase bronados y ni quieren vender el trigo sino de contrado a precio infimo o mediano; porque de sucederle al fiago, al rigido (et intra limites justipreti) les castigan sin piedad que ls dexan destruidos, y este daño unicamente le vienen a padecer los pobres pues por no hallar trigo al fiado, y ellos no tener dinero para pagar de contado, no siembran los tiempos, quieren a padecer extrema necesidad, y no tiene para si, ni para pagar a la villa. Pues si la villa de Onda señor sin este tratajo tan considerable no puede acudir a sus obligaciones, ni paga sus creditos por estar empeñada en mas de cien mil ducados, y los recibos ser mayores ser muy pocos, que hasta esta pobre villa con este nuevo trabajo y pagar todos los dias por las dietas onse libras, sino ahogarse y despoblarse del todo y sin esperanzas de remedio. Y assi señor postrado a los pies de V. E. con todo rendimiento le suplico vea servir de mirar esta causa como padre pues es causa de pobres, y V. E. lo es de todos, habiendo que la Reyna nuestra señorasea servida mandar suspender esta visita y por algunos años asta que se mejoren los tiempos, o, a o menos que se visite lo principal, y lo que concierne al bien publico, y no lo secundario, porque todos estan. Lo mando que estas ssitas solo son para sacar dinero, destruir las villas, y no remediar las estarciones, las lagimas y aflicciones de mis pobres feligreses me obligan a representar a V. E., el daño que esta

10
padeciendo esta villa, pareciendome no cumplieron las obligaciones de mi oficio, y quedara muy graciado mi conciencia si lo omitiera. V. E. obrara lo que mas fuere del servicio de dios, y de la Reyna nuestra señora que sera lo mas justo, y mas acertado, y tendran los pobres de la villa el consuelo que desseo y estan dios guarde a V. E. los muchos años que desseo y esta monarquia ha menester. Onda, 25 de noviembre de 1665.

B. L. m. de V. E.
su mas humilde capellan

Frey Bartholome Terraca (rubrica)

11
Onda

El Rector a 15 de noviembre.

Dize que las visitas que el gobernador haze en aquella villa no sirven sino de empobrecerla y solamente se encaminan contra los usureros, y no a remediar los daños de los que han manejado el govierno, y hazienda.

que le hazen por haver vendido al fiado, sino fuere provandose que sin arrendadores, o aqu

con ocasion de la visita de

12
VISITA BENIGANIM.

Excelentísimo señor.

Señor. Por el mes de diciembre pasado, o, primero de henero introdujo la villa de Benigani el pleyto en la Real audiencia de que no puede visitarla el gobernador de Valencia por privilegios que tiene para ello, sienod asi que en el año 22 la visito el gobernador don Luis Ferrer pasando de la villa de la Olleria donde estan haziendo la visita a la de Beniganim y en essa conformidad de la publica ya se la admitieron respondiendo a mi carta previendo el alojamiento el resolver esta prentension la Real audiencia crey que fuera tan breve cuanto bastase el tiempo de poder ver los privilegios por la parte contraria y su habogado el doctro Armengol han alargado tanto lo articulado

13
que hasta oy (haviendo pasado ocho meses) no se a declarado ni sentenciado y teniendo el tribunal de la governacion el procero acordado no ay forma que se despache ni que el habogado le entregase a los fexiados a don Braulio Esteve oydor de la causa para que en ello se pudiese ver que despachar; con que conocidamente la villa de Benigani y su habogado no tratan sino de alargar el pleyto y derivase la visita todo lo mas que pudieren; constandome que es la villa que mas necesidad tiene en el Reyno de visita y sino es con precepto poderoso dudo que se vea el fin del pleyto en muchos años yo suplico a V. E. sea servido de mandar se escriva a don Braulio Estevan despache este proceso luego que por nuestra parte no sea de desacordar y solo queremos se declarare cuya es la justicia para que en caso de no tenerla la jurisdiccion real pueda

14
lo hazen eleccion de otra villa para utilizarla este año y si se declara en favor de la jurisdiccion real poder la hazen luego pues no quedan ya mas de cuatro meses para la salida deste año y tengo por muy combeniente y en credito de la authoridad de la justicia el que no salga el governador a visitar otra menos que no sea estando declarada esta causa de Benigani porque dejandola en habierto, y pasando a hazer nuestra visita seria dar motivo a las villas para que intentasen otra pretencion como la que tien Benigani resistiendo a lo que es de fuero y de combeniencia de las villas aunque no lo sea de algunos particulares que habran hecho Patrimonio de las administraciones V. E. como tan gran ministro mandara ver lo que suplico que se heche aunn lado este letigio. Dios me guarde a V. E.

15
los muchos años que deseo y he menester: Valencia y agosto a 26 de 1669.
Excelentísimo señor.

Save s. s. s. m. de deve y obligado

Don Basilio de Castellvi y Ponce (rubrica)

Excelentísimo sc. sc. Vicechanciller de Aragon.

16
VISITA ALCIRA
Señora

He servido a carta a V. M. de 30 del mes de octubre en que ha venido incluso copia de la que el governador don Basilio de Castellví ha escrito al vicecanciller en lo del mismo cuia respuesta digo que aunque segun los fueros y privilegos del Reyno y observancia seguida deellos el governador puede y aun deve visitar las lentas y propios delas villas reales pero en V. M. reside maior poder para cometer la visita de ellas a quien fuere mas servida porque esta autoridad y maioria siempre se entiende reservada y no es novedad el usar deella porque en el poder del governador se incluie no solo la visita de las villas realesen que V. M. tiene toda la jurisdiccion civil y criminal sino tambien

17
la delas villas en que V. M. tiene solamente el mero imperio y jurisdiccion que se dize suprema por ser aquellas de alguna comunidad o, persona particular como se ha declarado en esta Real Audiencia en el lugar de Puzol sito en el termino desta ciudad el qual es del arzobispo y en el exercerse la jurisdiccion civil y criminal intima y alfonsina.
En execucion de sentencia el de la dicha Audiencia se mando visitar los propios y rentas del dicho lugar por el governador y con comision particular de V. M. se ha visitado la villa de Villafames y con comision especial del Rey nuestro señor que Dios tenga en su santa gloria se han visitado las villas de Benicarlo y Vinaroz en las quales y en la oha de Villafames tiene la horden de Montesa la jurisdiccion infima y alfonsina sin que el governador

18
haya prendido lo que aora aquien no sele hace pervivio alguno en semejantes comisiones pues no es su jurisdiccion en las villas, privativa como dire respeto de V. M. y la novedad de su pretension; al qual si ha oydo y le presentan lo que contiene el mencionado incluso numero en cita el fuero 109 de hiridistione omiudibe que no es fuero sino un rescrito gracioso ni abla en terminos de la llegada de V. M. de visitar las villas reales en que V. M. tiene la suprema jurisdiccion sino en terminos de comision hechas en causa de personas particulares ni abla en comisiones no propias sino en las hechas a peticion de parte privada.
Sin envargo desto ha parecido a la Real Audiencia con quien se ha comunicado en la forma que V. M. me manda, que escrirto lo el governador representada respeto de ser menos el gasto de aquel en las visitas que hace en la

19
forma que refiere y ser el util para la Jhessria convirtiendose los efetos de las penas de contribuciones en la satisfacion de los salarios de los ministros de su tribunal que son muchas tercias que se deven y que por racon del menor gasto conviene que el governador haga la visita de Alzira.
A mi me pareze lo mismo como el governador haga las visitas cumplidamente concluiendolas y no dexandolas enpezadas segundas tiene muchas porque las conveniencias de las vistas las juzgo en su conclusion y lo otro no es visitar sino empezas las visitas y se abria de empezar a tiempo que en el año se pudiesen concluir y quando por ser mucha la ocupacion no pudiese la visita de una villa que se prosiguiese el año siguiente; y por tener muchas visitas empezadas, y combenir

20
que la de Alzira se haga con brevedad que tambien porque el Asesor del governador tiene muchos parientes en Alzira, siento que por aora se haga con comision de V. M. para el doctor Isidoro Aparisi Gilart altiriando a los particulares todo lo que se pudiere de costa, deteniendose algun tiempo limitado en la villa para que cesen las dietas y llevandose a su casa los libros y desde aquella haziendo las condenaziones y execuciones que importare, y he dicho de los particulaes pporque sobre ellos se va la costa y no sobre la villa y sus propios: V. M. mandará resolber lo que mas fuere servida cuya Catholica Real Persona guarde Dios como lo ha hecho por muchos años.
Rl. de Vª noviembre 23 de 1671

Señor conde de Paredes (rubrica)

21
VISITA MORELLA

Señora.
La villa de Morella: Dize que por carta del governador de la ciudad y reyno de Valencia se participaba la visita que intenta hazer de los propios de aquella villa conpretesto quees necesaria, y extrajudiciamente tiene aviso que la a instado y solicitado el sindico de sus aldeas asistente en Valencia solicitando mas de 30 pleitos querella contradicha villa iniciados desde el tiempo que solicito la separacion de las aldeas y la suplico a V. M. delos quales hizo ostencion, el año pasado en la ocasion de la pretension delas aldeas y delas grandes expensas que le han ocasionado estas assi en la separacion que con tanto contado suplicaron como en los pleitos que oy penden en que la dicha villa a sido provocada añadiendose a estos los pleitos que el clero de dicha villa movio contra los oficiales de V. M. queriendoles privar de la inmemorial posesion en que se hallavan detener sus asientos en el ambito de la capilla mayor de su iglesia de Santa Maria en los quales a obtenido dicha villa con diferentes decretos favorables y aprovacion del muy reverendo obispo de Tortosa de que a resultado allarse tambien con mucha emulacion ocasionada del bencimiento que siempre ha tenido en sus justificadas pretensiones los quales procuran con todos los medios posibles aniquilar y destruir dicha villa, y pareciendoles esta ocassion proporcionada a sus siniestras intenciones han procurado la dicha visita y los gastos precisos que se siguen prestandola con la

22
necesidad siendo assi que ningun particular ha defraudado a V. M. del erario de aquella: que cada año se nombran juezes contadores para la definicion y cuenta de las Administraciones y los alcancados deven pagar y pagan instantaneamente el alcanze, o quedan presos asta la berdadera solucion sin que en esto aya la meno relajacion, todo lo qual consta a don Basilio Castelbi governador de la ciudad y reyno de Valencia en cossa de las ocassiones en que dicha villa sirvio a V. M. en lo que cupo en su posibilidad, y saviendo deseado asta entonces la visita da suplicante la suspendio y entender no solo que no hera necesaria sino de ningun beneficio para la fidelidad con que se administran los propios de dicha villa. Sin que puedan multar a los oficiales y no allarse statuto algun penal en casso de contravension para que la dicha villa de tiempo inmemoriable no a sido visitada haviendola favorecido y onrrado los serenisimos señores Reyes de Aragon y singularmente el señor don Pedro el segundo que fue quien decreto la dicha visita con el real privilegio en que la exsime de semejantes inquisiciones y visitas ex ofitio permitiendola solo en casso de instancia de parte el qual pone a los Reales pies de V. M. con eirrendimiento que deve sin mas boluntad que la que fuere en mayor servicio de V. M. a que desea acudir en el servicio que se espera y aloxamientos como lo a hecho asta el dia de oy siendo la primera que sirve a V. M. en todas las ocasiones. Y si en tiempo en aquesta procurando su desempeño y alivio con diferentes imposiciones y tachas que oy se estan disponiendo entre sus vecinos entre sus vecinos le sobreveniene el gasto de visita no de tener el alivio que desea para acudir con mas franqueza al devido servicio de S. M. y las aldeas en emulacion de la md. que V. M. fue servida hazerle en el año pasado consiguen el fin de aniquilar este Real Patrocinio de V. M. pues estas son las que an avisstado esta visita con exenicion de no ser visitada. Y el sindico de las aldeas es el que esta nombrado

22 BIS
por fiscal de la visita sin tener en el interes alguno para que su contribucion esta decretada en la Real sentencia del señor Rey don Juan en la qual se declaran los gastos en que deven contribuir las aldeas. Por tanto postrada a los pies de V. M.
Suppa. sea de su Real servicio haserle mandar de suspender dicha visita por aquel tiempo que pareciere a V. M. para que en este pueda reparase de los daños y expensas referidas y pueda acudir a los servicios de V. M. y si llevar los gastos de la visita de que no es su intento librarse asi lo espera de la soverana piedad de V. M. la que implora.

23
Don Pedro Villacampa
Don Miguel de Calba
Don Juan de Heredia
Don Raphael de Vilosa
El marques de Castelnovo
Don Joseph de Boxados y
Don Antonio de Calatayud.

Señor

Francisco Gisbert sindica de la villa de Caragent en el Reyno de Valencia ha dado de memorial en el Consejo refiriendo que haviendo apercibido a ficha villa el portanvezes de general Governador de Valencia para vissitarla recurrió a la Real Audiencia pidiendo se observase lo contenido en los Reales Privilegios del señor Rey don Juan dado en 22 de mayo de 1494 y de la señora Reyna Doña Isabel de 12 de marzo de 1531 en que concedieron a la villa y universidad de Alcira Justicia y Jurados y buenos hombres della excepcion expressa, y especifica de no poder ser visitada ni sus officiales compelidos a dar quentas de la administracion de las rentas y propios de dicha Universidad a los señores Reyes, ni a otro qualquier official real por sus Magestades y que tambien fuese declarado que dicha villa de Carcagente devia gozar desta inmunidad y Privilegio por que quando se concedieron es notorio que era calle y aldea de la vvilla de Alcira representado un mismo cuerpo de universidad con ella, de suerte que los mismos Justicia, y Jurados que havia en Alcira lo eran tambien y governavan a Carcagent sin que en esta hubiese otros officiales, ni govierno separado, y que por esta racon sus vecinos concurrieron justamente con los dos de Alcira en los officios y cargos publicos de toda la universidad que se denomina de Alcira por ser la cabeza, y villa principal, y que en derecho es constante que la calle y aldea unidad en la forma sobre dicha assi en lo favorable como

24
en lo odioso se reputa por un mesmo cuerpo de universidad con la predominante, y que se comprehende en todos los privilegios y gracias a aquella concedidos, y que los retiene y goza de la propia suerte aun despues de haverse eximido de la villa principal mayormente en este caso en que como parece de los capitulos primero, y segundo del Real Privilegio del señor Rey Phelipe segundo dado en 11 de março 1556. La villa de Carcagent fue erigida en universidad, y eximida de la de Alcira con pacto, y condicion de que hubiese de retener y gozar de todos los privilegios, exempciones, gracias y inmunidades, franquezas, y libertades que gozava siendo calle y aldea de la villa de Alcira y tenia esta concedidos, y que sin embargo destar racones la Real Audiencia de Valencia con sentencia de 26 de junio de este año 1611 declaro que no procedia la instancia hecha por Carcagent, y que podia vissitarla el portantvezes de general Governador que contra esta sentencia se valio del remedio de restitucion in integrum que oy esta pendiente, y por que en el pleyto ha gastado dicha villa de Carcagent cantidades considerables, y no le sigue por que sus vezinos que han tenido el Govierno y administracion de los propios de su universidad los hayan administrado dolosamente, y con la exempcion de la vissita pretenden ebitar el castigo, y la restitucion de las cantidades que podian tener usurpadas, sino por que haviendo tenido muchas juntas de Abogados en Valencia, en esta Corte la han dicho todos que tenia Justicia clara como parece por las racones referidas, y por lo fundado en un memorial en derecho que ha presentado, por lo qual se use en precisa obligacion de defender sus inmunidades y privilegios, y mas el de la exempcion de no poder ser vissitada por haver enseñado la experiencia que la vissitas onccasionan muchas vezes mas dispendios

25
y daños en lo comun, y particular que provecho, y beneficio y para ebitar las graves costas, y expensas que se le han de causar de seguir este pleyto en Valencia, y en este Consejo Supremo, y para tener fiel, y verdadero desengaño de la intelligencia con que esta de su Justicia el recurrir a los Reales pies de V. Magestad como fuente y origen de todas las jurisdicciones a quien particularmente toca su declaracion para obtenerla del sobre dicho Privilegio en que el señor Rey Phelipe segundo eximio a Carcagent de la villa de Alcira que aunque su pretension se ha reducido a terminos litigiosos no parece pueden impedir lo que por via de gracia suplica pues la declaracion no da derecho nuebo a las partes sino que manifiesta el que estava ya adquirido y voluntariamente se controbierte y ponen en duda, y porque el Portantvezes de general Governador se funda en la Jurisdiccion de vissitar las universidades del Reyno que in officium et administracionem se le concedio el Privilegio 45 del señor Rey don Pedro el segundo en el qual se abdico V. Magestad la facultad de poderlas eximir de esta jurisdiccion, y assi se vee que es precaria y se puede rebocar por via de graccia, como lo ha hecho Vuestra Magestad respecto de otras villas, y universidades del Reyno, y por que es cierto que la Carcagent tiene hecho tantos y tan señalados servicios como otra qualquiera pues desde que se desmembro de Alcira ha servido a la Real Corona en mas de quince mil libras sin las contribuciones que en comun ha hecho en el repartimiento de los servicios del Reyno y continuandolos offrece servir ahora por la gracia que suplica con diez mil

26
realees de plata doble, pone en la Real consideracion de V. Magestad que para conseguir la declaracion expecifica de que deve gozar de todos los Privilegios concedidosa la villa de Alcira no necessitaria de nuebo servicio pues es claro que contribuyo respectivamente en los donativos que aquella hico el tiempo y quando se concedieron los Privilegios como parte que era de su universidad, y no se puede dudar que la Real beneficiencia y equidad de V. Magestad han de querer participe de las honras quien concurrio en los cargos que motivaron su concesion. Por tanto suplica a V. Magestad mande declarar, y conceder de nuebo a mayor abundamiento no obstante el sobre dicho pleyto y sentencia de la Real Audiencia que en el Capitulo segundo del Privilegio de desmembracion que concedio el Señor Rey Phelipe segundo a la villa de Carcagent en 11 de março 1576 fue su Real intencion, y que oy lo es de V. Magestad que se entiendan comprehendidos, y concedidos la retencion , y goce de todos, y qualesquiera privilegios, inmunidades, franquezas, exempciones y libertades que tenia concedidos, y concedidas la villa y universidad de Alcira al tiempo, y quando se eximio della la de Carcagent, y de los quales gozava quando era calle y aldea de dicha villa de Alcira sin exempcion ni reserva de algunos de aquellos aunque sean dea calidad que para que se entiendan concedidos necesitan de expressa y especial nota, y nombramiento, como la Real voluntad de V. Magestad sea que se entiendan estos especialmente concedi

27
dos en lo general deste Privilegio, y declaracion como si literalmente estubiesen nombrados, y calendariados, y en particular que la villa de Carcagent goça de las inmunidades, y exempciones concedidas a la universidad de Alcira por señor Rey don Juan, y la señora Reyna doña Isabel con sus Reales Privilegios de 22 de mayo 1399 y 12 de marzo 1531 y que en virtud dellos esta eximida de la jurisdiccion ordinaria que por fueros y privilegios del Reyno de Valencia le compete al Portantvezes de general Governador de poder vissitar las villas y universidades, y de otros qualesquiera officiales reales por preheminentes que fueren, aunque sean lugartenientes y alternos de V. Magestad reservandose V. Magestad la regalia suprema de poder visitar a dicha villa, y universidad de Carcagent por si, o por otro juez que para ello tubiere commission especial de V. Magestad en caso que precediere difamacion de que no estubiese bien administrado.
Y haviendose visto en el Consejo todo lo referido y atendiendo a los particulares servicios de la villa de Carcagent y a los demas motivos y raçones que representa, es de parecer que V. Magestad puede servirse hacerla merced de que se confirme el Privilegio de ereccion en villa concedido por el

28
Rey Phelipe segundo informa, con tal que en el punto de eximirse de ser visitada se especifique que siempre que V. Magestad juzgare por conveniente el vissitarla haya de dar especial comission, sirviendo por esta gracia con los diez mil reales de plata que offrece, los quales parece se apliquen ocho mil para la remonta de la cavalleria por no hallarse otos medios para socorrer esta necesidad, y los dos mil restantes para hacer una lampara para la capilla del hospital de Aragon desta Corte.
V. Magestad mandara lo que fuere servido. Madrid 20 de diziembre 1655.
Don Pedro Villacampa, don Miguel de Calba, don Fernando Heredia
Don Raphael de Vilosa, el marques de Castelnovo.
Don Joseph de Boxados y don Antonio de Calatayud.

29
XIXONA, 1679

Señor
La obligacion en que me constituye la ocupacion de servir en este Reyno el oficio de Portantvezes de General Governador, que V. M. ha sido servido de eneo mendarme, me motiva a acudir a los Reales pies de V. M. para representalle lo que parece es mas de su Real servicio, y Patrimonio: y para que en esta que yo sirva a V. M. en estte oficio ni descrezca en un punto de mis preheminencias, y autoridad, passo a poner en consideracion de V. M. como segun los gue vos 96 de jurisdiccion de todo juez, y de salarios, esta ordenado y dispuesto el que haya de salir el portant vezes de general governador todos los años a una villa del Reyno, o qualquier lugar donde V. M. tenga la suprema jurisdiccion, y en observancia de estos fueros, se ha excutonado por todos mis antecesores sin que haya havido impedimento ni reparo. Las causas porque estas vissitas se instituyeron, y hoy en dia de hazer, es para la buena administracion de la justicia y para reintegar los fraudes cometidos

30
contra las villas por los que han tenido el govierno en ellas, y esto en caso que los quiso sean de omission que siendo de comission se castiga segun se halla dispuesto de justicia. Las penas corporales en los casos permitidos; remiten, y assi estas remissiones, como qualquiera pena pecuniaria se aplica a V. M. y deposita en la Real tesoreria para su buerde estas cantidades que entran del Tribunal los gastos que le ofrecen de Justicia, y satisfacer los salarios que se ofrecen de Justicia, satisfacer los salarios de los señores ministros, de que se estan deviendo aun algunas cantidades atrasadas, solo de esta bolia de la Tesoreria y estas vissitas es en tan sumo grado la obligacion a que me compele el executallas, que sin especial carta de V. M. no puedo escusarme de hazerlas, y mas quando por parte de algunos bien intencionados y gener pobre de las villas se me hazen repetidas instancias para que las execute.
De poco tiempo a esta parte esta introduciendo en la Real Audiencia de este Reyno a omitir remedios prevencionales para no ser vissitadas las illas inhibiendo muy de ordinario el Tribunal de la Governacion otras firman de Derecho pretendiendo estas en pocession de no ser vissitadasm; aunque estas en pocession de no ser vissitadas; y aunque estas pocessiones y remedios prevencionales son contrafueros y regalia especial de V. M. y aun haviendo vissitas de otros antecessores mios, no obstante esto hasta que esas causas passan en juzgados y se averiguan, passan muchos años, assi por las cavilaciones de los abogados, con

31
por las dilaciones que permita la practica de este Reyno, lo que causa total ruina y gran detromexilo a las villas,, assi por los dispendios que consigo llevan los pleytos largos, como por la libertad y desorden conque viven en quiça de que han de hallar abrigo de eximirse de la vissita y al Tribunal se le siguen muchos gastos en estos pleytos por haver de mantener la jurisdiccion, y esto, aunque yo lo consiga (como ha sucedido en el pleyto, que pussieron las villas de Benigami y Carcaxente de que obtiene sentencia en favor por la Real Audiencia, ha sido de mucha desazon para mi, assi por ver que estos pleytos han durado mas de diez años (como que haviendo passado a executar la vissita de Benigani por havermelo insttado la villa de su motivo propios apartandose del pleyto que seguia en esse Real Supremo Consejo) consto por los libros de la villa y otros informes que fuese el que se havia empeñado en los gastos del pleyto en mas de 6000 ducados que responden a razon de cambio, y pareciendoles que para essos efetos no permitiria V. M. tomaran cendos, entre cuatro o seys perçonas de los mas acomodados de la villa contaran los cambios y la villa les firmaria carta de guarda daño, y pagarian por ellos los intereses tan considerables, y el haverse valido de este medio fue despues de haver padecido el mismo debe meerbo y atenuandose los graneros bolsas comunes, que al tiempo de empeçar el pleyto, estavan y tenian bastantes medios.

32
Habien escrito a la villa de Xexona dos años como estava con determinacion de passar a executar en aquella villa la visita, firmaron de Derecho por esta Real Audiencia, pero no se me intimaron las obras y mandatos, por que se suspendio esto por haver yo passado a otras villas que por entonces juzgue mas precissadas a la vissita; y ahora siendo aquella parte del Reuno de donde esta Xexona la que me toca vissitar, como por hallar razones que me obligarian a yr a esta villa han buelto de nuevo a comenzar el pleyto, habiendome hoy que estaria ya partiame.
Las letras de la Real Audiencia; y lo que contiene la firma de Derecho es, el estar en pocession de no ser visitadas por el portantvozes de general Governador (y no obstante que consta a todos, y aun a la Real Audiencia el que tengo yo en los libros del Archivo del Tribunal vissita de un antecessor mio) han passado a admitirles la firma de Derecho. Suplico a V. M. assi en mi nombre, como el del Tribunal sea servido (en consideracion de las razones, que me assitan, como por el bien publico de las villas, por la cualidad de la representacion de este Tribunal y por el Real servicio de V. M.) mandar despachar sus reales ordenes en que se prohiba a la Real Audiencia no admitan inv taneia ninguna, que diecta, ni indirectamente impida el curso de las vissitas para la mayor consideracion de la regalia de V. M. y que los ohidores de la Real Audiencia

33
no puedan embaracar las vissitas antes de executadas (pues este embargo sirve solo para en esse tiempo ocultar los procesos y papeles de donde hemos de tener la direccion para averiguar los delitos, como esto me ha constado en las vissitas que se ha retardado el executalla, despues de la publicacion, sin poder esto tener reparo, ni averiguacion mas que extrajudicialmente, quedandoles a los que pretendieren agravio en ellas despues de ellos el reverso, aunque no hay exemplar ni se topas de que jamas haya obrado el portantvozes de general governador en las vissitas cosa digna de reparo, y assi espero de la Real clemencia de V. M. el que sera servido, assi para en este caso de la villa de Xexona, como para en adelante el que se tome forma en la que mas fuere del Rea servicio de S. M. Dios guarde la Santa Catolica y Real persona de V. M. como la Christiandad ha menester. Valencia 9 de mayo de 1659.

A don Joseph de Castelvi y Alagon

34
Certifique jo que en el n'estan de les visites celebrades de la ciutat y Regne de Valencia escrita de la visita que lo ilustrisim Portant veus General Governador de la dicha ciutat y Regne com havent vist y reconegut les visites celebrades per ordre l'ilustrisim Portant veus en les viles infraescrites constra per aquelles com los particulars foren trobats decirvos a les universitats en les cantitats inferides especifadores.
Primerament en la visita celebrada en la vila de Benigami en lo any 1676 consta ser deutors los particulars a la universitat en cantitat de quatrecents mil i una lliures tres sous y onse diners__________________________________ 421 l 38 ri
Idem en la celebrada en la vila de Ollena en lo any 1668 consta que alguns particulars devien a la universitat en cantitats de mil siscents quaranta lliures sis sous y huit diners__________________________________ 1640 l 618.
Idem en la celebrada en lo any 1681 en la vila de Xerica, ses aldees en cantitat de trescents quaranta lliures y denau sous y huit diners____________________________________________________340 li 918.
Idem en la celebrada en la vila de Alcoy en lo any 1682. foren alcansats los particulars en cantitat de dos mil quatrecents huit lliures tretse sous y cinch diners__________________________________ 2420 Li 385.
Idem en la celebrada en la vila de Morvedre en lo any 1673 en cantitat de mil cinchcents quaranta nou lliures defas sous y deu diners____________________________________________________________________ 1549 lig 810
Idem en la celebrada en la universitat de

35
Agullent en lo any 1659 en cantitat de trescents trenta tres lliures dos sous y onse diners___________333 l 28ii.
Idem en la celebrada en la vila de Onda en lo any 1665 en cantitat de mil doscents cinquanta cinch lliures tretze sous y set diners____________________________________________________________________ 1255 li 387.
Idem en la celebrada en la vila de Alpuente en lo any 1677 devien los particulars en forment quatrecents noranta huir lliures nombarcelles y malmus de forment_________________________________________________498t 9b. ia
Idem en trescents mil lliures nous sous y cinch diners___________________________________________120 l 9 ps.
Idem en la celebrada en la universitat de Alfafara en lo any 1679 en cantitat de uichcentes cinquanta set lliures tres sous y tres diners________________________________________________________________________552 l 313.
Idem en la celebrada en la vila de Biar en lo any 1679 en cantitat de mil quatrecentes sisanta lliures sis sous y set diners________________________________________________________________________________1426 l 687.
Idem en la celebrada en la villa de Lliria en lo any 1683 en cantitat de tres mil cent onse lliures set sous__3111L 18.
En fee de lo qual godin'stan posem acostumat sig (señal) ne.

36
Señor
En Real Carta de 23 de mayo del año de 1687 me manda V. M. que con esta Real Audiencia, y oyendo al portant vezes de general gobernador deesta ciudad y Reyno a la villa de Penaguila diga lo que se me ofreciere sobre lo que aquella a representado a V. M. pretendiendo mande V. M. declarar en virtud del Privilegio que la concedio el señor infante don Martin que no deve ni puede ser visitada de oficio del portant vezes de general gobernador de ni de otro qualquier oficial real que haviendose visto en la Audiencia los informes que han dado entrambas partes de acuerdo de todos sus ministros de no dezir a V. M. que la pretenzion de la villa de Penaguila en terminos de la via juridica carece de todo fundamento y por esta parte con Real sentencia dado en esta Real Audiencia en el pleyto que sobre la exempcion de la visita llevava contra el governador se declaro que el Privilegio del señor infante don Martin y la oferta possecion immemorial en que dejo estaria de no ser visitada no podian ni devian sufragarla en orden a la exempcion de la villa =
Y en cuanto a lo que aora intenta de conseguir la exempcion referida por via de govierno aparecido que no a

37
razon, ni causa alguna para que se le conceda esta gracia que antes bien ay muchas que la repugnan. La primera por la disposiciones claras de los fueros de 96 de junidio omu judic 55 de Montaso por el Privilegio 19 del señor rey don Pedro el segundo en que se concede la facultad al portant vezes del general governador de visitar a las ciudades, villas y unibersidades del Reyno y aun se le manda que lo execute cuias disposiciones forales no pasase se pudieron derogar por el señor infantte don Martin en el privilegio que concedio a Penaguila mayormente no hallandose confirmado por ninguno de los señores reyes de Aragon. La segunda que por resolucion del derecho no es valida la exempcion absoluta y general de que las universidades no puedan ser jamas visitadas por el Prinzipe, o, por sus ministros por la remision del dolo futuro que contiene y assi en que concediera V. M. privilegio a Penaguila de que no pueda ser visitada por el governador havia de ser con las circunstancia de que V. M. se reservaria facultad de mandarla visitar por medio de otro ministro de oficio, o, a instancia de parte. Tenerse caso los ricoshombres de las costas y expensas que aora pondera se le pueden causar por razon de la visita se iran sin comparacion mucho mayores en tanto grado que se juega por constante que no tendria Penaguila remiso, o, medios para subministrarlos asi con motivo de instar estos insostenibles dispendios no se pasara a dicho ministro

38
para la visita tendria imposivilidad de executarse en que quien tiempo aunque lo instaria la urgencia de su depravado de Govierno con que de necesidad si se concediera a Penaguila la exempcion que pretende se via de incurrir en dicho de dar incombenientes al dicho de no ser visitada jamas donde con esto no tiene la disposicion a sus oficiales para que administracion dolosa y fraudulentamente las rentas y propios de la villa viendose sin el rezelo de poder ser visitaddos y castigados del otro de quedar destruida y aniquilada conlas costas y expensas de la visita y entrambos quedan cuitados dejandola dejando sugeta en cuanto a este punto a la jurisdiccion del governador como dispone en los fueros y privilegios del Reyno.
La tercera porque no ay razon alguna expezial para exsimir a Penaguila de las visitas del governador y por las que pondera si fueran sabsistentes se devian eximir todas las demas villas, y universidades del Rey de lo que seguiria dicho desorden inseparable contra el veneficio publico y las disposiciones forales que llevo referidas que los antiguos jusgaron mui combenientes y la experiencia lo acredita en esta conformidad no pudiendose dudar que las visitas son muy importantes haziendose hacer para el reparo de los desordenes mal govierno y otros absurdos

39
que por causa deel se experimentar cada dia en los que goviernan las mismas villas y universidades.
Lo quarta y ultima por que el unico incombeniente que representa Penaguila respecto de los gastos que se le ocasionaran con la visita deel governador es muy leve en consideracion de que V. M. con su Real Carta de 30 de nobiembre de 1665 tiene mandado al governador que en estas visitas observen el que los ministros que le acompañaren las Reales ordenes que sobre esto tiene dadas V. M. en diferentes ocasiones gentes otras que al dicho portant vezes de general governador tenga obligacion las villas de darle solamente cassa hierma luz agua y fuegos las alajas necessarias que nopudiere llevar con el, que el alguacil y porteros haran de dar solamente respecto de no llevar dietas, o, en lugar deel dos reales al dia a cada dicho para que se vaian a posar a un derecho son y que el numero de los porteros no se excesivo sino el que fuere vastamente para el cumplimiento de lo que se dispone en la vista sin estenderse a los que fueren nesessarios dar alojamiento; ni los dos reales cada dia a los que parece se puede añadir que el assesor del governador que le acompañare en la visita no se le de mas de cassa hierma luz agua y fuego y las alajas necessarias, que no pudiere llevar con el que esto se entienda solamente en casso que no passase en dicha mesma cassa juntamente con el governador como se acostumbra

40
y que al escribano de la villa no se le de alojamiento ni satisfaccion alguna en dinero por razon deel pues por los fueros 63 y 64 rub de notaris tiene remuneracion de los travajos que hare en la visita con el aumento de los gajes, y derechos que perzive en la Corte de la Governazion mandando expresamente al Governador y a su Assesor que de ninguna suerte se emplehen en hazer causs criminales, ni en otros quales quien negocios que no fueren peculiares de la visita sin tener expresso orden del virrey para que de esta suerte tenga mas breve expedicion aquella sin lo que embaraze la divercion de otros negocios y observandose esta provincia es fijo han de ser intolerables y de poca consequenicia las costas por causa de las visitas se siguieron a las villas sin que aya necesidad de que por el motivo de evitarlas se le conceda la exempcion de no poder visitidas y assi parece que de ninguna suerte es combeniente se conceda a Penaguila la gracia que suplica y que deve mandar V. M. al Portant Veces del General Governador y a su asesor observen imbiolablemente la forma que ba vida dicha en las visitas que en adelante hicieren en las villas y universidades del Rey con aperremimente de que de no observarse se dara V. M. por muy deservido y se les hara cargo V. M. mandarra resolver lo que mas combiniere a su Real servicio cuia Catolica persona guarde Dios muchos años como la e

El conde de les Vertas (rubrica)
Alferez mayor

41
Nos don Carlos por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Aragón, de León, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Ungria, de Dalmacia, de Croacia, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, y de las Indias orientales y occidentales, islas y Tierra firme del mar Océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brabante, de Milán, de Athenas, y Neopatria, conde de Abspurg, de Flandes, de Tirol, de Barcelona, de Rosellón, y Cerdaña, marqués de Oristán, y conde de Goceano. Al noble magnifico amado consejero don Joseph de Castelvi, y Alagón deste nuestro supremo consejo y portantveje de general gobernador de nuestra ciudad y Reyno de Valencia. Por quanto haviendo entendido que en la Administracion de ventas y propios de nuestra villa de Morella en esse nuestro Reyno de Valencia y en las cosas de aquel gobierno no se procede con la entrega que conviene, y que desto resultan graves dañosa la causa publica, y a nuestro servicio, hemos resuelto se visiten los propios, rentas, y oficiales de dicha villa, y se establezca lo conveniente para su buen gobierno. Y teniendo como tenemos entera satisfacion de vuestra intelligencia, zelo, experiencias, y demas buenas partes que en vuestra persona concurren, os cometemos esta visita. Por tanto con tenor de las presentes de nuestra cierta sciencia, y Real autoridad deliberadamente y consulta os decimos, cometemos y mandamos que iendo personalmente a dicha villa de Morella valiendoos de los oficiales que fueren menester y tomando noticias de personas desapacionadas y zelosas de nuestro servicio y bien comun, tomeis a vuestro poder y mano todos los papeles

42
y libros de la dicha villa y reconociendo el modo con que se han administrado sus rentas procedais por visita general contra todas las personas que hubieren faltado a su observancia y Administración, y al cumplimiento de sus obligaciones tomandoles quitas y haciendoles cargos y formando los procesos que fueren menster recurriendo testigos y sus defensas y procediendo hasta la conclusion y sentencia definitiva y su execucion inclusivee guardando los fueros de esse Reyno y lo demas que de derecho guardar se deve. Y por que el fin principal desta visita no solamente es para el repato, y castigo de lo pasado sinno tambien para prevenir lo venidero haver las ordinaciones que convengan para el buen govierno y administracion de dicha villa mudando corrigiendo y enmendando las que estubieren hechas en la forma que conviniere imponiendo las personas que os pareciere para su observancia, que para todo lo susodicho cada cosa y parte dello con sus incidentes y dependientes de dama y cometemos todas nuestras vozes vezes y poder comision y authoridad tan cumplida como se requiere y sea menester sin perjuicio del derecho de las partes de qualquier pendencia sobrre el derecho ordinario de visitar. Y mandamos en el mismo tenor de los presente al ilustrísimo conde de Altamira nuestros lugares y capitanía generalen esse Reyno y a todos los demas ahora son, y adelante fueren, y a sus lugares o personas a quien tocare que para executar, y cumplir lo referido os asistan, y den todo el favor y auxilio que les pidie

43
ren, y fuere necesario si nuestra gracia les es clara, y en las peneas a nuestro arbitrio reservadas desean no incurrir. En testimonio de lo qual mandamos despachar las presentes con nuestro sello Real comun en el dorso selladas. Dadas en nuestra villa de Madrid dias del mes de agosto año del Nacimiento de nuestro señor Jesuchristo mil seiscientos ochenta y ocho.
Yo el Rey (rubrica)

El marques comete a don Joseph de Castelvi y Alagon portantvveezes de general governador de la ciudad y reyno de Valencia la visita de los propios, rentas, y oficiales de la villa de Morella del dicho Reyno de Valencia.

44
Ilustrísimo señor.
Al sindico de la villa de Morella representa a V. S. que aviendose servido su Majestad de conceder a la villa y aldeas, la grasia de la confirmación, e insersion a la clausula del f. R. Don Pedro en el nuevo privilegio; parese que reservandose su magestad el poder hazer la visita e insiquisición in cassa diffamationes en alguna manera se coarta la dicha graticas pues propiamente la inquisision; que es quando se procede ex mero officio, supone alguna difamacsion: de calidad que entonses procede, y se dize que el juez procede ex officio, quando aya precedido diffamasion, sobre la qual se forma el juizio de inquisision. Y el hazer el sindico esta suplica y representasion a V. S. no es, que sea animo de la villa escussar, que su magestad no pusse de su

45
autoridad siempre que bien visto le fuere inbiando comisario: visitadores; sino que la executa y haze por causa de que las aldeas se han retirado de contribuiren el donativo, por pareserles, que dicha clausula expresada en alguna manera restringue la grasia y clausula del privilegio del S. R. don Pedro: Y le parese, que expressando su magestad lissamente la clausula del S. R. don Pedro, sin hazer mension alguna de reserva: pues no necesita su magestad de expression de ella en el privilegio para poder ussar de su facultad siempre conveniere inbiando Reales Comisarios; se eviten estos reparos: y quede totalmente la autoridad regia salva: y la villa consolada desseando que Dios guarde a V. S. muchos años: Como ha menester:

46
Excelentísimo; por parte de la villa de Onda se me propuso los días pasados deseava que su Magestad la hiciese mrd de exempcion de ser visitada en la conformidad que se concedio ultimamente a la villa de Penaguila, ofreciendo serviria por esta gracia con mil libras moneda de este Reyno, que habiendola respondida para que yo pudiese pasar a proponerlo a su Magestad se ha esforzado adelantando a mil quinientos libras, con calidad de que en ellas se ha de incluir el importe de los derechos del Privilegioo, y aunque no desconfío poder conseguir alguna augmento mas suspendo el proseguir en la platica hasta que el Consejo con esta noticia se sirva decirme si le parecela admita, o, no quedando prompto a efectuar en esto como en todo

47
lo que me mandare; Dios guarde a V. S. muchos años como deseo; Reyno de Valenncia a 6 de diciembre de 1689.

el conde de Altamira (rubrica)

Señor don Joseph de Villanueva

48
Excelentísimo; con vista de lo que escriví a
de 24 de el pasado de que por parte de la villa de Villareal, se me propuso el que entrara en el beneficio de la grasia de Privilegio para no ser visitada por mil y ochocientas libras, se sirve
dezirme en carta del 1º de este. Ha acordado el Consejo que procure y solicite sacar maior cantidad, y que el gasto de los despachos corra por cuenta de la villa, y que si no lo pudiere conseguir queda hecha la gracia por las referidas, mil y ochocientas libras:
Sobre que se me ofrecer responder a usted parra que lo ponga en noticia de el Consejo, que lo mas que he podido conseguir es que la villa se esfuerce a dar dos mil libras de esta moneda

49
inclusos en ellas los derechos del Privilegio, con la calidad de que antes del desenvolso, haia de preceder el entregarsele el despacho, pues por librarse de agentes y de ladrones, vienen en adelantar la oferta; y assi si el Consejo no pareciere esta cosa se servirá V. E. disponer se expida el Privilegio y se me remita, que yo cuidare de que con el correo inmediato a el, en que venga, vaya la lra de esta cantidad; Dios guarde a
muchos y felices años 1º de Valencia, a de febrero 1690: el privilegiode Villarreal se pide como el de Morella.

el conde de Altamira (rubrica)

a Don Joseph de Villanueva

50
Excelentísimo señor, en carta de 15 del pasado para el protonotario don Joseph de Villanueva represente al Consejo que por parte de la villa de Algemesí se me savía propuesto que si su Magestad la concedía privilexio para no poder ser visitada con las calidades, y en la forma que se dio a la villa de Morella si reuniria mil reales de a ocho francos los quales propuese podrían aplicarse a Vicente Gregorio en recompensa de la escrivanía que se le tema concedida para pagar el dote de la profesión de su hija, en 5 del corriente volvia por la misma vía a hazer recuerdo al Consejo de este expediente, y no haviendo tenido respuesta basta aora de una ni otra carta ni aun avisandome del reipo, si pir en los ele

51
a Vicente Gregorio mala obra en la delazion asi por el gasto que le ocasionaba, como por estar espuesta su hija a que las monjas la hechen del convento desconfiando de la satisfasion del dote, aunque estrajudicialmente se entendido que el consejo ha tomado resoluzion favorable en estte expediente, buelas por medio de V. M. se sirva de avisarmelo, y estando tomada resoluzion (como supongo, disponer se expida el despacho para que este hombre logre su consuelo, y yo el verme libre de sus continuas instancias; Dios guarde a V. M. muchos años como deseo. Reyno de Valencia a 19 de septiembre de 1690.

el conde de Altamira (rubrica)

Don Joseph de Molina

No hay comentarios:

Publicar un comentario